Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01390-00 de 13 de Mayo de 2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Chinú |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01390-00 |
Número de sentencia | AC1732-2019 |
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC1732-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01390-00
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Barranquilla (Atlántico), y el Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), con ocasión del conocimiento del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por G.A.V.P. contra Emma Zenith Castillo Molinares.
- ANTECEDENTES
1. El demandante dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ DE FAMILIA DE BARRANQUILLA (REPARTO)», pretendiendo que se declare que el menor SDVC no es su hijo, y que en consecuencia se ordene la respectiva inscripción en el registro civil de nacimiento del niño.
El interesado manifestó que «desconoce la dirección donde recibe notificación la demandada (…) pero se sabe que tiene su domicilio en Barranquilla».
En el acápite sobre competencia indicó que la misma estaba dada «Por la naturaleza del asunto, y el domicilio de la demandada» (ff. 1 a 4, cd. 1).
2. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Barranquilla, al que inicialmente le correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, el 12 de marzo de 2019, argumentando que «el demandante asegura desconocer el domicilio del demandado y escogió como ciudad para demandar esta, atendiendo que escuchó que aquí reside, pero desconoce su ubicación (…) de conformidad con el art. 28 numeral 1 del Código General del Proceso, cuando el demandado no tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el Juez del domicilio de la residencia del demandante», razón por la que ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba) (ff. 39 y 40, ídem). N. en texto original.
3. Contra el referido proveído la apoderada judicial del actor formuló «recurso de reposición», precisando que «la madre del menor, demandada E.Z.C.M., tiene su domicilio en Barranquilla, y lo que se desconoce es la ubicación de su residencia (…) ni el demandado tiene su domicilio en Chinú, sino en Barranquilla» (f. 41, ídem).
4. Pese a que de conformidad con el precepto 139 del Código General del Proceso los proveídos mediante los cuales se declare la falta de competencia por el factor territorial no son susceptibles de recurso alguno, el prenombrado despacho dio trámite a la reposición presentada, resolviendo «NO REPONER el auto de fecha Marzo 12 de 2019» (f. 42, ídem).
5. El estrado judicial receptor, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), el 24 de abril de 2019, rehusó la competencia dado que el niño no tiene su domicilio en alguno de los municipios que hacen parte de su circuito, ante ello, precisó que según lo dispuesto en el numeral 2° del canon 28 del estatuto procesal vigente, la competencia por el factor territorial para adelantar el citado proceso fue arrogada de manera privativa y excluyente al juez donde esté «domiciliado o residenciado» el menor.
En efecto, afirmó que «el juez natural y exclusivo para conocer del presente litigio es (…) para el caso de marras el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla Atlántico».
Con los anteriores fundamentos...
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