Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00282-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00282-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha13 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5859-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00282-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5859-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00282-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación del fallo de 8 de abril de 2019 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en las salvaguardas de J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y el Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares, extensiva a los partícipes en las radicaciones No. 2016-00506, 2016-00496 y 2018-00821.


ANTECEDENTES


1. En tres escritos, el detractor imploró el respeto del debido proceso, presuntamente conculcado y pidió que, en consecuencia, se le ordene al despacho querellado «declarar la nulidad del auto que terminó las acciones populares por desistimiento tácito, le haga saber si para esa época estaba vigente el procedimiento escritural o verbal y consigne todos los autos en que aplicó esa sanción a fin de no repetir mis tutelas »; interpeló, asimismo, que se requiera al «Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares a fin de que manifieste qué gestiones adelantó en el curso de las acciones populares y para que haga saber si el enjuiciado incurrió en vía de hecho cuando terminó anticipadamente tales debates», y se «le expida copia gratis de todo lo actuado a fin de instaurar acción de reparación directa».


En respaldo adveró que la dependencia «judicial» enjuiciada puso fin de forma irregular a las «acciones colectivas» sobre las que recae su divergencia, habida cuenta que aplicó el precepto 317 adjetivo y así burló lo previsto en la Ley 472 de 1998, sin que el Ministerio Público hubiere mediado, sabiendo que debe hacerlo según la Ley 734 de 2002.


2. El Municipio de P. dijo no constarle los supuestos narrados por el quejoso y estar presto a lo que sea resuelto (folio 10, cuaderno 1).


La «Procuraduría General de la Nación y Regional Risaralda» refirieron que no han roto ninguna garantía al gestor en los repertorios a los que alude su prédica y que deben ser desvinculadas (folios 12 y vto., y 30 a 31, cuaderno 1).


El «Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. indicó que dos de los casos mencionados por el sedicente (2016-00496 y 2016-00506) fueron «acumulados» bajo el consecutivo 2016-00618, y clausurados con proveído de 21 de noviembre de 2017 «por desistimiento tácito», sin que ello hubiera sido rebatido (folio 35, cuaderno 1).


La Alcaldía de Barranquilla se opuso al buen suceso del amparo al ser improcedente, pues no se divisa quebranto alguno (folios 36 a 38, cuaderno 1).


- Los demás implicados guardaron silencio.


3. El a quo encontró tipificada la falta de inmediatez en razón al lapso transcurrido entre el instante en que finalizaron las «acciones colectivas» 2016- 00496 y 2016-00506 y el momento de interposición de esta faena, y frente a la otra (2018-00821) dedujo que no se cumple la subsidiaridad, pues fue rechazada por no haber sido corregida y contra esa salida no se protestó.


De otro lado, estimó que respecto de las demás súplicas lo ansiado era inviable dado el carácter residual de esta herramienta.


Por último, consintió el suministro de las copias añoradas por el vocero, previo pago de las expensas correspondientes, de conformidad con el Acuerdo 1772 de 2003 y PSAA14-10280 del...

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