Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 84411 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 84411 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL6099-2019
Número de expedienteT 84411
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL6099-2019

Radicación n° 84411

Acta 17

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por J.C.M.C., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Mahecha Cárdenas, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en que dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2015-00042 se cometieron varias irregularidades; que, el 4 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia en la que negó el amparo; que formuló impugnación el 11 de marzo de 2019; y que, mediante auto de la misma fecha no le fue concedido dicho recurso por extemporáneo. Añadió que frente a esta determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, pero ambos fueron rechazados por improcedentes.

Precisó que la no concesión de la impugnación respecto del fallo de tutela que le fue contrario configuraba una vía de hecho, porque tuvo noticia del fallo el día 6 de marzo de 2019 a través del correo electrónico y, por ende, el término para impugnar venció el 11 siguiente, día en que presentó la impugnación; y porque a pesar que era aplicables las disposiciones del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela, el accionado no lo hizo.

Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se ordenara al Tribunal «tramit[ar] los recursos interpuestos contra el auto que decidió declarar extemporánea la impugnación contra el fallo de primera instancia» dentro de la señalada acción de tutela.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

La Corte Constitucional manifestó que no tenía vinculación directa o indirecta con los hechos expuestos por el accionante y, por ende, pidió su desvinculación.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 4 de abril de 2019, negó el amparo implorado tras señalar que en el expediente obraba la siguiente prueba documental:

«(…) Copia impresa de los correos enviados así: (…) De la notificación del fallo de tutela, el martes 5 de marzo de 2019 a las 8:27 a.m. enviados desde la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras secrtbta@cendoj.ramajudicial.gov.co a los correos del Juzgado 49 Civil del Circuito y al buzón juancarlosmahechacardenas@hotmail.com. «(…) De la respuesta al anterior correo desde juancarlosmahechacardenas@hotmail.com a la Secretaría Sala Civil Especializada Restitución de Tierras el jueves 7 de marzo de 2019 a las 2:42 p.m., cuyo contenido es del siguiente tenor: «Señores: TRIBUNAL SUPERIO DE BOGOTA –SALA DE TIERRAS. TUTELA No. 2019-00299-00. ASUNTO: NOTIFICACION DE FALLO. J.C.M.C., INFORMA AL DESPACHO QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL FALLO DE LA TUTELA DE LA REFERENCIA TANTO EN SU CONTENDO COMO EN SU FORMA AYER 6 DE MARZO DE 2019. ESTOS (sic) PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 31 DEL DECRETO 2591 DE 1991. J.C.M.(...)», Con acuse de recibido por parte del tribunal encartado del mismo día a las 3:05 p.m.

«(…) Recurso de reposición y en subsidio de queja presentado contra el auto del 11 de marzo mediante el cual el despacho rebatido negó por extemporáneo, la concesión de la impugnación».

Seguidamente, sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el expediente «se en[contraba] actualmente pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión», escenario en el que se debía ventilar la inconformidad aquí planteada.

De otro lado, señaló que no se daban los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela frente a una de similares características.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos inicialmente expuestos. Agregó que no atacaba la sentencia dictada en la primera acción de tutela; que su inconformidad era contra el auto que negó el trámite al recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al que no concedió la impugnación; que la Sala de Casación Civil dio por probado, sin estarlo, que tuvo conocimiento de la última decisión en cita el 5 de marzo de 2019, sumado a lo cual desatendió la regulación atinente a la notificación de providencias en el curso de una acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Concluye esta corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo realmente pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto el auto de 11 de marzo de 2019, por medio del cual no se concedió la impugnación que formuló contra el fallo proferido por el tribunal accionado dentro de la acción de tutela que él mismo inició contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

De allí que resulta acertada la posición de la Sala de Casación Civil en cuanto a la improcedencia del amparo invocado debido a que el accionante puede hacer valer su reclamo ante la Corte Constitucional, en tanto que si bien para la fecha de admitirse esta acción de tutela (28 de marzo de 2019) el expediente apenas se iba a remitir a esa Corporación para su eventual «revisión», tal como lo constata esta sala con base en el sistema de información de la rama judicial, «CONSULTA PROCESOS» de la Corte Constitucional:

T7313466

Etapa

Actuación Secretaría

Radicación

Abr 4 2019

Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática

Abr 5 2019

Envío Expediente a Sala de Selección

Abr 8 2019

En esas condiciones es evidente que el accionante disponía de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en pedir la revisión o en su defecto acudir al recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, punto sobre el cual dijo esta sala en la STL17315-2017:

«No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control...

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