Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5975-2019 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5975-2019 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-00224-01
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5975-2019

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-00224-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de febrero de 2019, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.B. y L.S.G.J., contra los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, Octavo Civil Municipal y Catorce de Ejecución Civil Municipal, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberles negado la nulidad que invocaron dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió en su contra.

    Por tal motivo, solicitan «declarar la nulidad del proceso desde el mandamiento de pago inclusive» (fl. 25, cdno. 1).

  2. En apoyo de tal pretensión aducen, en síntesis, que el 17 de diciembre de 1992, la extinta Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda –Concasa, les otorgó crédito hipotecario por la suma de $8.750.000,oo equivalentes a «1.655.7286 [UPACS]», para la adquisición de un «apartamento», respecto del cual se constituyó garantía real.

    Señalan que pese a que dentro del litigio acreditaron que se endosó el pagaré No. 8365017 a favor de Central de Inversiones S.A., incumpliendo con los requisitos de que trata el artículo 888 del C.Co., y que dicha entidad «aument[ó] el capital expresado en 283.591.7686 U.V.R frente al saldo de capital (…) reportado al 31/12/99 a la Superintendencia Financiera», a más que desconoció los parámetros fijados en la Ley 546 de 1999, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá declaró no probados los medios exceptivos por ellos formulados, y aunque apelaron esa determinación, pues nada se dijo respecto del exceso de lo cobrado y «la inexistencia del título valor», el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó lo resuelto.

    Indican que aunque tampoco se acreditó que la obligación perseguida fue objeto de «reestructuración» conforme las previsiones normativas, el Juzgado Catorce de Ejecución Civil Municipal de esta capital negó no solo la nulidad de lo actuado, sino la terminación de la controversia.

    Finalmente sostienen, que si bien interpusieron recurso de apelación contra esa última determinación, pues jurisprudencialmente está decantada la necesidad «[D]EL ALIVIO Y LA REESTRUCCTURACIÓN» para perseguir judicialmente el crédito, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de esta urbe mantuvo incólume lo resuelto, circunstancias todas éstas que, aseguran, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 21 a 26, Cit.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    a). El titular del Juzgado Catorce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá precisó, en suma, que todas las actuaciones que conoció dentro del juicio criticado, se han ajustado a la normatividad aplicable (fl. 40, íd.).

    b). La Juez Octava Civil Municipal de esta capital puntualizó, que en cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de octubre de 2015 remitió el asunto coercitivo objeto de debate a los Despachos de Ejecución (fl. 78, Cit.).

    c). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad indicó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues las inconformidades expuestas «se resolvieron siguiendo con el principio de congruencia consagrado en el CGP, por lo tanto las decisiones están cobijadas por la legalidad de las mismas, quedando debidamente ejecutoriadas, sin que exista norma que diga que se debe repetir indefinidamente un asunto o un tema dentro de un proceso judicial» (fl. 85, ídem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión criticada, es decir, la que negó la nulidad de lo actuado y la culminación de la ejecución cuestionada, «no luce descabellada al punto de permitir la intervención de esta particular jurisdicción reservada para casos de patente desafuero judicial, ya que, se itera, la determinación atacada derivada del mismo sustrato fáctico muestra una interpretación razonable» (fls. 92 a 96, ibídem).

    LA IMPUGNACIÓN

    Los gestores del amparo se mostraron inconformes frente al anterior fallo, señalando que el a quo omitió los diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la materia, en los que se ha superado la temática puntual de la «subsidiariedad» (fls. 140 y 141, Cit.).

CONSIDERACIONES

Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma se ha señalado, que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las...

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