Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5989-2019 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5989-2019 de 15 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-01089-00
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5989-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01089-00 (Aprobado en S. de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F. y P.A.M.O. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia y debido proceso, que en su sentir habrían sido vulnerados por las autoridades convocadas.

  2. En sustento de sus súplicas expusieron, en síntesis, que su progenitora, L.M.O. (hoy fallecida) promovió demanda de pertenencia contra la sociedad M.L., escrito que por reparto correspondió al juzgado accionado. Este, por auto «de 5 de abril de 2017 (sic)», prorrogó su competencia por seis meses, para los efectos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, y citó a las partes el 4 de mayo de 2018, para adelantar la audiencia concentrada dentro de ese juicio.

    Como la comentada ampliación «se dictó con base en la fecha del 05/abr/2017 (sic), el término de la prórroga de seis meses enunciados en ese proveído venció el día 05/oct/2017», y por lo mismo, tanto la instrucción desarrollada, cuanto la sentencia proferida en desarrollo de esa audiencia, se encontraban viciadas de nulidad, pues para el 4 de mayo de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali había perdido competencia para ello.

    A lo anterior añadieron que al pluricitado acto procesal no asistieron ni la demandante, mi su apoderado, ambos por quebrantos de salud. Sin embargo, «el señor juez (...) evacuó la etapa de instrucción y juzgamiento y dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la [parte] demandante, sin esperar la excusa que esta pudiera presentar dentro de los tres días siguientes».

    Dentro del término de ley, el procurador judicial de la convocante arrimó las excusas pertinentes, solicitando «se fijara nueva fecha» para realizar la audiencia concentrada, a lo que no accedió el juzgado de conocimiento. Por ende, formuló incidente de nulidad, con apoyo en las causales primera y sexta del artículo 133 del Código General del Proceso.

    Esa solicitud de invalidación fue despachada desfavorablemente por auto dictado en audiencia de 30 de julio de 2018. Habiendo interpuesto apelación contra dicha decisión, el tribunal la refrendó en providencia de 14 de enero de 2019, por considerar que los hechos alegados no encuadran en las causales de nulidad procesal invocadas.

  3. Pidieron, en consecuencia, «evaluar la situación para restaurar las consecuencias del agravio que se nos ha causado y ordenando la revocatoria de las providencias dictadas por el a quo y el ad quem».

    RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. El tribunal convocado señaló que «en la providencia del 14 de enero del corriente año (...) yacen las razones para explicar la decisión, a las que me remito, el asunto fue resuelto atendiendo las particularidades del caso concreto y la legislación aplicable al mismo».

  5. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, a su turno, compendió la actuación y señaló que la tutela debe ser denegada, «por no existir vulneración alguna al debido proceso o derecho fundamental de los accionantes, por cuanto las actuaciones del despacho se han sujetado a las ritualidades de las normas procesales y sustanciales vigentes (...)».

CONSIDERACIONES
  1. Problema jurídico.

    Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las garantías denunciadas al no acceder a la solicitud de invalidación procesal que propuso la progenitora de los accionantes con asiento en las causas primera («cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia») y sexta («cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado») del citado canon 133 del estatuto procesal civil vigente.

  2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

    Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

  3. Decisión que será objeto de análisis.

    Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali el 14 de enero de 2019, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:

    (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada

    (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242-2015, 5 mar.).

  4. Solución al caso concreto.

    Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de las probanzas recaudadas y las disposiciones legales que disciplinan el asunto sometido a su escrutinio. Este laborío le permitió concluir que: (i) el fallador a quo dictó sentencia de primera instancia con antelación al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; y, (ii) las excusas de la demandante y su apoderado, por no acreditar un evento de fuerza mayor o caso fortuito, «no obligan al juez a rehacer la actuación».

    En tal sentido, la corporación accionada argumentó lo siguiente:

    (…) Sobre la nulidad por vencimiento del término para fallar, la S. repasa que el juzgado recibió la demanda el 20 de junio de 2016, habiendo sido admitida el 27 de junio siguiente (dentro de los 30 días siguientes a su recibo), las personas inciertas e indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien fueron notificadas (...) el 9 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término inicial de un año, [y] como el juzgado profirió la sentencia el 4 de mayo de 2018, emerge claro que dicha decisión fue pronunciada dentro del término inicial que tenía para hacerlo, sin que sea menester hacer otras consideraciones al respecto, aunque en auto (...) del 5 de abril de 2018 por el cual el juez prorrogó el término para proferir sentencia erróneamente se haya dicho que la providencia era de “abril cinco (5) de dos mil diecisiete (2017)”, (...) dicho error no puede prevalecer para hacer entender que a partir de esa fecha (mal citada) corrían los seis meses de la prórroga (...)

    Lo que sí se aprecia es que con las nulidades que pide, la parte demandante busca es que se vuelva a dictar...

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