Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4361-2019 de 4 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4361-2019 de 4 de Abril de 2019

Número de expedienteT 7300122130002019-00032-01
Fecha04 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

STC4361-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00032-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de R.A.D.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Quinto Civil Municipal del lugar, G.A. de P., M.G.A.R., L.X.H.P. y el curador ad lítem de los indeterminados en el asunto que origina la controversia.

ANTECEDENTES
  1. - Directamente, el actor solicitó que se resguarden sus derechos al debido proceso, dignidad, vivienda y propiedad, en concordancia con el principio de seguridad jurídica, revocando la sentencia que el encartado dictó en el juicio de pertenencia que siguió a las precitadas y dejando en firme la de primer grado.

  2. - Relató que en 1998 su abuela A.P.R., quien durante varios años residió con su madre en otro lugar del municipio, le entregó desocupada una casa, sobre la que desde entonces él ejerce posesión sin oposición de nadie, adecuando y arrendando tres apartamentos que la componen y registrando su establecimiento de “taller de chapas para vehículo” (2009).

    Aseguró que en 2016 L.X.H. se presentó a sus inquilinos arguyendo ser administradora y, después, propietaria, frente a lo que él entabló una querella por perturbación y se asesoró de un abogado, quien tras estudiar el correspondiente certificado de tradición le informó que en 2003 el bien fue traspasado a la prenombrada, así como a Guadalupe y M.A., presuntamente aprovechando la enfermedad de la vendedora que reporta la respectiva historia clínica, pero las mismas nunca le reclamaron previamente.

    Afirmó que al no contar con ningún documento que acreditara su negociación, inició el pleito por prescripción extraordinaria, al que arrimó elementos suasorios que informaban los hechos acabados de narrar y el Juzgado Quinto Civil Municipal del lugar recibió varias declaraciones en sentido convergente y practicó inspección judicial con intervención de perito, al cabo de lo cual desechó las excepciones de mérito de sus contradictoras y acogió sus súplicas (9 jul. 2018).

    Adveró que el apoderado de L.X. apeló, únicamente alegando que su señorío carece del aspecto subjetivo, pero el 27 de noviembre siguiente el Juzgado Quinto Civil del Circuito revocó y negó sus aspiraciones porque revisó “en un 100% todas las actuacion (sic) que bajo el mandato del artículo 328 del C.G.P., le estaban vedadas…”, desconociendo el postulado tantum devolutum quantum appellatum, toda vez que “desde su inicio comienza [a]exigir y toca elementos no solicitados por el apelante único como los…axiológicos” y “[s]in revisar el acervo probatorio que lo soporte y sin menor fundamento,…comienza a exigir una ritualidad desmedida…hablando del artículo 762 del C.C. frente a la posesión” y su duración, callando el motivo por el que restaba veracidad a las deposiciones de terceros que “claramente y sin la menor duda indicaron que vivían y habitaron el inmueble, bajo [su] posesión”.

    Se dolió de que el acusado desconoció la índole de la prescripción aducida al “exigir el contrato de compraventa” a A.P., a quien atribuyó “actos de señor y dueña (sic)”, cuando el mismo recurrente dejó claro que desde hacía más de 7 años estaba postrada en una cama y la “historia clínica” da cuenta de su demencia senil, olvidando que “el usufructo es una mera tenencia”; apreció mal unos “recibos que no cuentan con la firma de mi señora madre quien no es parte en el proceso y quien no reclama la usucapión”; y exigió el pago del impuesto predial que conforme a la ley no es preciso para el fin perseguido.

    INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

  3. - El Juez Quinto Civil del Circuito se opuso, señalando que esta no es una nueva instancia y destacando que “el fundamento de la sentencia de segunda instancia, se contrae a afirmar que el demandante se encuentra en la obligación de acreditar o probar que él, desmeritó o desconoció el usufructo que A.P.R.R. se reservó hasta su fallecimiento [en 2016], al menos, frente al derecho de cuota parte del 60% que su abuela había cedido a L.X.H.P., suceso que está huérfano de prueba”. Arguyó que al mismo le correspondía probar certeramente “desde cuándo pasó a ser un verdadero poseedor…”, pero no lo hizo; que las versiones, analizadas bajo el criterio de la sana crítica, “no logran probar que efectivamente el extremo activo a partir de una fecha determinada fungiera como verdadero poseedor”, en cuanto indican que desde hace varios años ocupa el bien, “pero de ahí a ser precisos y contundentes en ilustrar actos posesorios fuertes de aquellos que solo hace el verdadero poseedor con ánimo de señor y dueño, limitados, escasos…”. Relievó que el demandante reconoció que sólo tributó con ocasión de la reclamación civil.

  4. - G.A.P. afirmó que no se colmaron los supuestos de la acción emprendida por el gestor, quien no demostró “su posesión en virtud que existe un título de mera tenencia como lo es el contrato de arrendamiento presentado como prueba, facturas de pago en donde la señora M.D.A. madre del señor R.A.D.A. cancelaba los cánones de arrendamiento tal cual se ha convenido en el contrato en mención hasta el...

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