Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00040-01 de 4 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00040-01 de 4 de Abril de 2019

Número de expedienteT 1300122130002019-00040-01
Fecha04 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4351-2019
Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00040-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por G.C.Z. contra el Juzgado Primero de Familia Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. El peticionario demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo que inició en su contra la señora J.C.M.(.. 2017-00321-00)


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Concurrió al proceso señalado en virtud de la exhibición, como título ejecutivo, del acta de divorcio suscrita por mutuo acuerdo entre los litigantes y protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, cuya cláusula tercera, contentiva de la obligación que se ejecuta, se dispuso en el siguiente tenor: «Así mismo, el cónyuge G.C.Z., se compromete a responder económicamente por los gastos correspondientes de los servicios de agua, luz, gas, teléfono, directv, parabólica y gastos de alimentación para un total mensual de TRES MILLONES ($3.500.000) (sic) DE PESOS MCTE, hasta tanto no se resuelva la situación conyugal, los cinco primeros días de cada mes sin mediar recordatorio para el cumplimiento de la misma»


2.2. Que, mediante providencia del 9 de agosto de 2017 el juzgado entutelado negó el mandamiento de pago solicitado, sin embargo, una vez propuesto el recurso de reposición, libró la orden de apremio por auto del 18 de septiembre siguiente.


2.3. Que, mediante auto del 23 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.4.- Censuró la actuación del despacho recriminado, en tanto que el título ejecutivo presentado carecía del requisito de exigibilidad, pues estaba sometida a una condición, que no fue advertida al momento de analizar el señalado documento y, por lo tanto, no debió proferir «mandamiento de pago».



3. Pidió, en consecuencia, «revoque el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 13001-31-10-001-2017-00321-00. Como consecuencia de lo anterior se ordene el levantamiento de las medidas decretadas en contra de mi poderdante con ocasión del proceso con radicado … Se ordene la devolución de los recursos embargados a mi poderdante...,» (fl. 2).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La autoridad censurada guardó silencio.


El abogado Á.R.P., quien manifestó actuar en representación de la señora Janeth Carballo Marsiglia pidió no acceder a la protección deprecada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo, al considerar que la solicitud resultaba improcedente por no acreditarse el cumplimiento del requisito general de inmediatez. Señaló sobre el particular:


«... De entrada se advierte que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente ya que al estudiar el sub examine, halla esta Corporación que no se encuentran presente todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, dado que no se cumple con el requisito de la inmediatez.»


Destacó que «el auto atacado es del 18 de septiembre de 2017, es decir casi un año y medio ha pasado desde dicha actuación, lo que deja en evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, además que el proceso ejecutivo alimentario ya se...

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