Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00598-00 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00598-00 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4377-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00598-00
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4377-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00598-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la demanda de tutela impetrada por Raúl Díaz Torres contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente frente a la magistrada E.P.G., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí actor a Coomotores Florencia Ltda., La Equidad Seguros Generales O.C., Leasing Bancolombia S.A., R.V.O. y Armando Lozano.






  1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de las prerrogativas a la “legalidad”, debido proceso, mínimo vital, “tutela judicial efectiva” y “reparación integral”, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.


2. De lo consignado en el escrito genitor y de las pruebas aportadas se colige que en el juicio materia de este ruego, se profirió sentencia el 30 de enero de 2015, concediéndose las pretensiones invocadas por el tutelante, determinación confirmada en segunda instancia el 12 de diciembre de 2016.


La empresa de transporte allí convocada interpuso casación frente al fallo de segundo grado; empero, el libelo sustento de ese recurso fue declarado inadmisible el 16 de octubre de 2018, por esta Corporación.

En auto de 12 de febrero de 2019, el colegiado atacado ratificó, en sede de apelación, el auto que levantó dos medidas cautelares decretadas contra C.F.L..


Por esa última determinación, el señor D.T. promueve el actual auxilio, porque, en síntesis, dada su calidad de víctima, “tiene derecho a una pronta reparación por parte de los demandados”; por ello exigirá mediante este amparo, “(…) una medida cautelar para que [lo] indemnicen por dos millones de pesos 2.000.000 de pesos mensuales entre la aseguradora la Equidad” y la “transportadora” mientras “se pague o termine el proceso”.


Reprocha la gestión de Á.C.G., gerente de C.F.L., e indica que los socios de esa compañía acogen lo dicho por ese señor, “(…) y no hacen sino aprobar dinero para sobornar porque supuestamente tiene muy buenas influencias para cambiar el sentido de las decisiones (…)”.


Según el petente, “(…) el camino que v[a] a escoger es el de embargar y secuestrar todo lo que tenga que ver con ésta entidad (sic), donde ya se solicitó secuestre judicial para que administre la empresa y en especial las dos estaciones de servicios ubicadas en el Guamo –Tolima y en Florencia –Caquetá ambas propiedad (…)” de la citada demandada.


Para el promotor, es viable el embargo de unos dineros que Asmet Salud le paga a la referenciada “transportadora”, por ser esta última “la que está contratando” directamente con tal deudora.


Acota que las versiones de C.G. son “(…) ficticias haciéndose creer que son las víctimas (sic) (…), se han victimizado solitos, están segados (sic) en evadir su responsabilidad[; por ello tiene] miedo porque son capaces de tomar la decisión errónea de mandar[lo] a asesinar creyendo que van a terminar el proceso”.


3. Tras insistir en lo ya descrito, e indicar que denunció disciplinariamente tanto al juzgador a quo por fijarle a su abogado honorarios por más de $280.000.000, y a tres de sus mandatarios porque se “han dejado manosear y no han defendido sus derechos”; exige, en concreto, “dejar totalmente sin efectos” el auto criticado emitido el 12 de febrero de 2019 por pérdida de competencia del tribunal, según el artículo 121 del C.G.P., o sólo en lo concerniente con el “levantamiento de la cautela” relacionada con los dineros provenientes de “Asmet Salud”.


4. Mediante derecho de petición allegado con posterioridad y dirigido al presidente de esta Sala de Casación Civil, el petente del amparo, en síntesis, manifestó:


Por múltiples veces he dado a conocer (…) que tengo comunicación con algunos ex funcionarios (sic) y asociados de la cooperativa de transporte COOMOTORFLORENCIA LTDA. (sic) (…) [, e]llos (…) [m]e han manifestado que el asociado y gerente ALVARO (sic) CARBALLO (…) tiene buenas influencias en la rama judicial y le va a dar la vuelta a los procesos bien sea con influencia o con soborno (…). Si usted evidencia en este proceso, honorable magistrado, ha habido claros indicios de corrupción en los fallos (…) [, en razón de lo anterior, s]olicito muy respetuosamente, H.P. de la Corporación que al momento de hacer parte de la sala especializada para aprobar el proyecto de fallo de tutela, esté muy pendiente del fallo (que se fallara a más tardar el 14 de marzo) para que ningún magistrado de esta Honorable Sala vaya a estar salpicado de la corrupción del gerente ALVARO (sic) CARBALLO (…)”.

5. A través de memorial reciente R.D.T. le informó a la presidencia de esta colegiatura presuntas irregularidades materializadas en el ejecutivo de Floresmiro Beltrán Ramos y otros contra “Coomotorflorencia Ltda.”.



1.1. Respuesta del accionado


Realizó un recuento de su gestión y aseveró haber devuelto las diligencias confutadas al estrado a quo de origen.



  1. CONSIDERACIONES


1. En el memorado juicio de responsabilidad civil extracontractual, luego de dictada la sentencia de segundo grado, el 12 de diciembre de 2016, ésta fue atacada mediante recurso de casación; no obstante, el libelo con el cual se sustentó ese mecanismo se inadmitió el 16 de octubre de 2018, por esta Corporación.


Mientras esa última actuación se surtía, dentro del mismo litigio, el juez del circuito dispuso a través de proveído de 11 de diciembre de 2017, el “levantamiento” de algunas medidas cautelares, determinación confirmada por el tribunal querellado el 12 de febrero de 2019.


2. R.D.T. exige en relación con tal decisión del ad quem, invalidarla en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues, según afirma, ese juzgador “tenía 6 meses para haber resuelto la segunda instancia”; empero, se tardó para ello “(…) 1 año y 3 días”, contado desde cuando el proceso llegó a la secretaría de segundo grado.


No hay lugar a acoger ese reclamo del petente porque los plazos consagrados en la señalada disposición, los fijó el legislador exclusivamente para emitir fallo, no otra cosa se colige de la lectura de esa norma.


El mandato estipula:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal” (se subraya).


La regla 9 ibídem reza: “Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola”.


En relación con el vocablo “instancia”, esta Corte ha dicho:


La expresión ‘instancia’, según C., hace alusión al ‘conjunto de actos, de plazos, y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio’.


La primera, que se...

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