Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00051-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00051-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002019-00051-01
Número de sentenciaSTC4398-2019
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4398-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00051-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada por J.J.M.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad XXX[1], contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de esa localidad, trámite al cual fue vinculada D.P.H.A..

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la referida calidad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y a no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 5 de abril de 2017 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Zipaquirá, impuso en favor de su hijo una medida de protección restringiéndole de manera provisional el contacto con aquel hasta tanto se adelantara la investigación penal correspondiente, determinación en la que no se tuvo en cuenta «la prueba de valoración psiquiátrica, solicitada de oficio por el I.C.B.F. de la Regional Cundinamarca de Bogotá».

2.2. Censuró, que la decisión referida anteriormente fue homologada en su integridad por el despacho encartado el 29 de junio posterior, providencia en la que «se [le] envía a un proceso penal, sin reconocimiento alguno de [su] dignidad humana presume la funcionaria del I.C.B.F., la existencia de un delito, cuando en verdad, ha debido tener en cuenta la prueba pericial, evitando la congestión judicial y llenar de investigaciones a la Fiscalía».

2.3. Refirió, que «como resultado de estas conductas, se han vulnerado los derechos fundamentales de [su] hijo, consagrados en el art. 44 de la Constitución Nacional de Colombia, [su] niño ha sido privado de la presencia de su padre, durante dos (2) años, al negarse[le] el derecho fundamental al debido proceso».

2.4. Manifestó, que «el I.C.B.F. que es la entidad habilitada por las leyes nacionales para amparar y proteger de modo efectivo e inmediato, los derechos fundamentales de los niños y de salvaguardar la integridad de la Unidad Familiar, debe inmediatamente ajustar el procedimiento, levantar todas las medidas con base en el dictamen pericial y oficiar al Fiscal 166 de Bogotá, para que se abstenga de iniciar acción penal en [su] contra a fin de evitar falsas imputaciones o bien para que ordene el archivo correspondiente».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que «la prueba pericial de medicina legal se tenga en cuenta en el fallo administrativo por parte del I.C.B.F. y que siga prevaleciendo el acta de conciliación de fecha 8 de mayo del año 2012, firmada por ambos progenitores del menor XXX, en lo que se refiere especialmente a visitas» y que «una vez tenido en cuenta el dictamen pericial que solicitó el mismo I.C.B.F., a través de la Defensora de Familia, se solicite a la Fiscalía abstenerse de investigar una conducta en razón a que no se tipificaría el hecho expuesto por el I.C.B.F., y que es materia de investigación o bien se solicite el archivo de las diligencias» (fls. 1-7).

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, siendo admitida el 8 de febrero de 2019 empero el día 14 posterior se declaró sin valor ni efecto el auto admisorio y se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el que avocó el conocimiento el 20 de febrero siguiente y el 4 de marzo de los corrientes denegó el amparo impetrado determinación frente a la que el quejoso interpuso la impugnación que ahora se desata.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho encartado, se limitó a remitir copia de la providencia objeto de censura (fl. 147).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, sostuvo que «tanto el proceso de restablecimiento de derechos, llevado a cabo ante este Centro Zonal, como el proceso de homologación llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá; se respetó el debido proceso, que rige para todas las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta el Código de Infancia y Adolescencia Ley 1098 de 2006, tal y como se puede evidenciar en la sentencia de homologación proferida de fecha 30 de junio de 2017» (fls. 178-180).

El Procurador 61 Judicial II de Familia, afirmó que «no procede la acción de amparo al que aspira el accionante J. mejía, por cuanto previamente deberá agotarse el procedimiento contemplado por el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a fin de definir si procede la modificación de la medida de restablecimiento de derechos, razón por la que por este motivo se debe declarar improcedente»; sin embargo, estimó que «con miras a proteger los derechos fundamentales y el interés superior del niño JDMH, declarar próspera la tutela de los mismos y para garantizarlos imponer al defensor de familia que proceda, si no se hubiere cumplido, con la aplicación del artículo 103 del CIA., y definir en audiencia respectiva, previa incorporación y análisis de las pruebas recaudadas dentro del seguimiento, la situación definitiva del niño» y «en caso de que se haya vencido el término con que contaba el defensor sin que se haya cumplido el seguimiento en los términos del art. 6 de la Ley 1878 de 2018, se declare su pérdida de competencia para que el juez de familia asuma el conocimiento del mismo para lo de su cargo» (fls. 204-206).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «deviene improcedente analizar de fondo la legalidad de las decisiones proferidas en el PARD censurado, esto, atendiendo a que se profirieron hace más de año y medio, a saber, el 24 de abril y 29 de junio de 2017; por manera que la demanda de amparo enjuiciada no cumple con el requisito de inmediatez».

Agregó, que «solo para abundar en razones, se advierte que el resguardo constitucional activado asimismo resulta improcedente por subsidiariedad, esto, porque el promotor del auxilio no acudió ante el centro zonal acusado en pos de que se contemplara la posibilidad de cambiar la medida de protección que le prohibió visitar a su primogénito, lo cual, bien pudo hacer por medio de la ruta del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que permite al defensor de familia a “modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”».

Y, concluyó que «el tutelante también puede concurrir ante los jueces de familia para hacer valer su derecho de visitas, esto, a través de la acción contemplada en el numeral 3° del artículo 21 del Código General del Proceso, que tiene como objeto zanjar controversias suscitadas en cuanto a la “custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes”» (fls. 208-212).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 217).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para...

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