Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022018-00174-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022018-00174-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140022018-00174-01
Número de sentenciaSTC4396-2019
Fecha05 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4396-2019

Radicación n.° 20001-22-14-002-2018-00174-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por M.C.P. en nombre propio y en representación de los menores XX1 y YY, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, N.G.R. y R.C.G..


ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y de sus menores hijos al debido proceso, igualdad y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que le inició a J.G.T.M. (Radicado No. 2018-00014).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, en auto de 22 de agosto de 2018, el despacho judicial recriminado fijó «una cuota alimentaria en el porcentaje del 40% de toda suma de dinero que perciba el demandado J.G.T.M., en calidad de trabajador de la empresa Drummond Ltda.».


2.2.- Sostuvo, que el abogado N.G.R., quien actúa como su apoderado judicial, en el curso del proceso, «sin su consentimiento y sin tener conocimiento alguno, proced[ió] de común acuerdo con la parte demandada a disminuir la cuota por el porcentaje del 25%» de toda suma de dinero que el demandado perciba por concepto de salario.


2.3.- Manifestó, que se debe dar prevalencia a los derechos de sus hijos, toda vez que con dicha decisión «se han vulnerado los derechos fundamentales […] ya que con esa disminución se pone en riesgo su sustento porque [es] una persona desempleada que care[ce] de recursos económicos para sufragar los gastos de salud, vivienda, educación, alimentación y recreación».


3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar al despacho recriminado que «declare la nulidad del acuerdo de partes presentado por los doctores Nelson Gutiérrez Ramírez y R.C.G., y que revoque el auto de fecha 29 de noviembre de 2018» (fls. 1-3, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


La célula judicial encartada, relievó que «una de las pretensiones de la demandante mayerlly C. padilla, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho seguido en contra de juan gabriel trespalacios meneses, era precisamente frente a los alimentos de los niños [xx y yy], situación que no pudo ser dirimida en audiencia de fecha 26 de Junio de 2018, donde se aprobó la conciliación parcial del proceso mencionado, esto es, frente a la declaración de la relación que existió entre las partes mencionadas, no pudiéndose solucionar lo referente a los alimentos enunciados».


Puntualizó, que «a la señora mayerlly C. padilla en providencia del 20 de Diciembre del 2018, le fue negada solicitud de nulidad del auto de fecha 05 de Diciembre del mismo año, por considerar este despacho que su actuación no se encontraba acorde a derecho, además le fue rechazado su recurso de apelación contra la primera providencia mencionada, toda vez que la misma no se encontraba dentro de las señaladas por la ley de manera taxativa».


Y, agregó, que «este despacho, procedió a dar cumplimiento a la voluntad de las partes, quienes por intermedio de sus apoderados judiciales, llegaron a un acuerdo amigable, frente a los alimentos de [xx y yy]» (fl. 38, I.em).


El señor J.G.T.M., quien funge como demandado dentro del sub lite, relievó que llegó a un acuerdo con la aquí gestora, y que «cuando los dos abogados una vez conocedores de nuestro acuerdo extraprocesal, proceden a redactar oficio de mutuo acuerdo para ser presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, para que este despacho se pronunciara de manera favorable, ya que era un querer de las partes demandante y demandado, a lo cual me causa extrañeza que la señora Mayerlly C. Padilla, halla interpuesto acción de tutela en contra del auto de fecha 29 de noviembre de fecha 2018, si siempre estuvo de acuerdo con lo que habíamos acordado, ella siempre estuvo asesorada por su abogado de confianza, y yo no creo que el abogado Dr. Nelson Gutiérrez Ramírez, iba a firmar ningún tipo de documento sin consultarle primero a la señora Mayerlly C. Padilla, sería algo absurdo, abonado a esto a la señora M.C.P., nunca se le amenazo, no hizo nada en contra de su voluntad, ella voluntariamente me quiso ayudar conociendo todas la deudas que yo tengo en la actualidad que son muchas con los bancos etc.» (fls. 29-31, I.)..


La Procuradora 29 Judicial II, solicitó conceder el amparo deprecado, al señalar que «la providencia de 5 de diciembre de 2018 es contraría al ordenamiento porque el apoderado de la Sra. mayerly no tenía facultad para realizar un acuerdo, otra cosa diferente acaecería si la señora mayerly le hubiera dado poder a su abogado para adelantar la conciliación extrajudicial de disminución de cuota alimentaria, pero erradamente se utilizó el de unión marital de hecho para esta realizar un acuerdo» (fls. 84-88, I..).


Los defensores de familia del Centro Zonal de Chiriguaná, aseveraron que «la solicitud efectuada por el apoderado de la señora mayerly caceres padilla doctor nelson gutierrez ramirez se hizo sin la voluntad tacita o expresa de la madre de los NNA, porque se hizo sin el mandato, que en el caso en que nos ocupamos es el poder especial que no fue otorgado por la parte correspondiente , indicando lo anterior que es...

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