Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-04078-00 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-04078-00 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4727-2019
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-04078-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC4727-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04078-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte, la acción de tutela promovida por el señor L.R.P.B. obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo L.N.P.F., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos donde se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia, los cuales estimó violados porque la autoridad accionada no valoró las pruebas que acreditaban los supuestos de hecho de la sustracción por parte de la madre del menor, aplicó en forma equivocada lo dispuesto en el Convenio de la Haya de 1980 relativo a la sustracción internacional de menores, así como que se valió de un precedente que no era aplicable al caso.


En consecuencia, pretende que se deje «sin valor y efecto el fallo de segunda instancia proferido el día veintitrés (23) de Julio de dos mil dieciocho (2.018), así como las actuaciones que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura encartada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este fallo, vuelva a dictar sentencia, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia».


B. Los hechos


  1. El tutelante, de nacionalidad española y D.R.F.O. sostuvieron una relación sentimental de la cual nació el niño L.N.P.F., el 14 de octubre de 2011, en Madrid, España.


3. El 27 de diciembre de 2014, sin autorización del padre, la madre y el niño viajaron a Barranquilla, donde se radicaron desde entonces.


4. El 30 de septiembre de 2015, el aquí accionante solicitó al Ministerio de Justicia, Departamento de Sustracción de Menores de España, adelantar los trámites necesarios para la restitución internacional de su hijo.

5. El 19 de octubre de 2015, la Autoridad española puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la petición del actor.

6. El 19 de mayo de 2016, el reclamante interpuso, a través del Defensor de Familia, demanda de Restitución Internacional de Menor de edad en contra de la señora D.R.F.O., ante los juzgados de Familia de la ciudad de Barranquilla.


7. El 26 de abril de 2017 el juzgado 9º de esa especialidad, profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones del reclamante.


8. Por encontrarse en desacuerdo con la decisión, la Procuradora de Familia asignada al caso interpuso apelación, recurso que solo fue tramitado en virtud de la orden de amparo dictada por esta Corporación el 13 de septiembre de 2017 (STC14437-2017), como consecuencia de la acción de tutela que para tal efecto presentó la representante del Ministerio Público.


9. La madre del niño recusó a la juez del asunto debido a que había interpuesto una denuncia contra ella, por las actuaciones dentro del proceso, solicitud que fue denegada por auto del 26 de septiembre de 2017.


10. El 23 de julio de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó que el niño permaneciera con su madre debido a que había transcurrido más de un año desde su salida de España, mostrando adaptación a su nuevo entorno. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de la Haya de 1980.


C. El trámite de la instancia


1. Resueltos los impedimentos expresados por algunos integrantes de la Sala, mediante auto del 4 de marzo de 2019, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a todas la autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos de restitución internacional y en las acciones de tutela que se han tramitado por cuenta del mismo caso. [Folio 273 c.1].


2. Respuestas de los accionados y vinculados


2.1. El Director de la Seccional Atlántico de la Fiscalía General de la Nación rindió informe de tutela en el que solicitó ser desvinculado, porque las pretensiones de la acción versan sobre un asunto de naturaleza civil, de lo que coligió que no tenía ninguna relación con el conflicto [Folios 292 a 294 c.1].


2.2. El ICBF detalló las actuaciones adelantadas dentro del proceso y el marco jurídico aplicable a la restitución internacional, de esa argumentación concluyó que el instituto había cumplido con las obligaciones a su cargo, por lo que las afectaciones que dijo padecer el accionante no le fueron causadas por su actuar [Folios 297 a 303 c.1].


2.3. El juzgador de primera instancia limitó su intervención, a la remisión de la grabación de la audiencia del fallo de segunda instancia.


2.4. La delegada del Ministerio Público que actuó dentro del trámite objeto de pronunciamiento en esta sede rindió informe en el que relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución internacional del menor [Folios 322 a 325 c.2].


2.5. D.R.F.O. se pronunció sobre la tutela de la referencia y manifestó que la decisión tomada por la autoridad accionada había sido en estricto derecho, además anexó las denuncias interpuestas contra el accionante por el delito de acto sexual abusivo, fraude procesal, valoraciones psicológicas realizadas en 2015 y 2017 al menor L.N.P.F. y el fallo de tutela que ordenó la resolución del recurso de apelación en el trámite objeto de pronunciamiento [Folio 341 c.2].


En otro correo electrónico señaló que no le habían sido remitidos los anexos de la acción de tutela por lo que le resultaba imposible ejercer su derecho de defensa [Folio 343 c.2].


El 19 de marzo de 2019 remitió otro documento en el que se opuso a las pretensiones de la tutela de la referencia y además de los documentos ya aportados, trajo una denuncia interpuesta contra el psicólogo que practicó el dictamen que se le realizó a ella dentro del trámite de familia.


II. CONSIDERACIONES


1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


2. El proceso de Restitución Internacional de Menores se encuentra regulado por la Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores firmado en La Haya.


Las finalidades primordiales del acuerdo son: «a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes».


La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del referido instrumento en la sentencia C-402 de 1995 y definió el secuestro internacional de menores, como «el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado en que tenga su residencia habitual, o, retención del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor».


El trámite para materializar los derechos consagrados en la referida normativa, se debe adelantar según lo dispuesto para los procedimientos de urgencia de que disponga el ordenamiento jurídico del país en el que se encuentre el niño, niña o adolescente; si entre la fecha de sustracción del menor y la de iniciación del procedimiento...

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