Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00044-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00044-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4581-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00044-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4581-2019

Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00044-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por K.E.L.C. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo, Tercero, Séptimo y Octavo de Familia del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y economía procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que el estrado acusado «fije fecha de audiencia, que no podrá superar el lapso de un (1) mes, para continuar con la etapa de los alegatos y sentencia, prescindiendo de la valoración psicológica y psiquiátrica solicitada por la demandada...» (folio 4, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. K.E.L.C. promovió proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra L.M.O. de C., quien a su vez formuló demanda de reconvención. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, pero con ocasión del Acuerdo PSAA13-10072 del Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

2.2. Indicó el accionante que en el 2013 instauró la referida demanda; que el extremo demandado contestó y propuso reconvención; que tras ser reasignado el expediente, se fijó la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para el 25 de noviembre de 2014, pero no se llevó a cabo por incapacidad de la demandada; que el 11 de diciembre de 2014 se surtieron las distintas etapas del proceso hasta el decreto de pruebas; y que el 27 de enero de 2015 el juzgador querellado dispuso la valoración psicológica y psiquiátrica de las partes, así como la de su hijo común ante el Instituto de Medicina Legal.

2.3. Señaló que se han intentado adelantar distintas audiencias para el recaudo de las pruebas decretadas, así como se ha requerido en diferentes oportunidades al Instituto de Medicina Legal con el fin de que realice la valoración pericial, empero, han transcurrido 5 años desde que presentó la demanda y aun no se ha emitido decisión de fondo; que en octubre de 2018 el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad le concedió a la demandada permiso de salida del país con el menor de edad.

2.4. Adujo que ha elevado distintas solicitudes -14 de septiembre y 22 de octubre de 2018, así como el 22 de enero de 2019- para que se continúe con la audiencia, prescindiendo de la mencionada prueba, pero se ha hecho caso omiso a las mismas, pese a que es a la demandada a la que le corresponde asumir esa carga procesal y es quien ha dilatado su práctica; que el proceso se estancó en el periodo probatorio desde diciembre de 2014; que las desacertadas determinaciones adoptadas por el estrado querellado han contribuido a la mora; y que el funcionario criticado ha faltado a los deberes de velar por la pronta solución de los casos sometidos a su conocimiento.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el trámite se adelanta bajo el ritual del Código de Procedimiento Civil; que los recursos, las recusaciones y las acciones de tutela interpuestas supeditan la continuidad del proceso; que en diferentes ocasiones ha requerido al Instituto de Medicina Legal para que llevara a cabo las pericias ordenadas, empero, dicha entidad informó que las mismas no se realizaron por inasistencia de las partes; que ha garantizado el debido proceso y se ha ceñido a la normatividad que regula la materia.

2. La Procuradoría 5 Judicial II de Familia de esa ciudad señaló que se debían analizar los requisitos de proedencia de amparo en los casos de omisiones judiales, verificando las actuaciones adelantadas, las peticiones presentadas, la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes y la valoración global del procedimiento, con el fin de determinar la existencia o no de la mora judicial alegada.

3. El Juzgado Segundo de Familia del mismo lugar informó que conocía del proceso de regulación de visitas que instauró el ahora accionante.

4. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que ha recibido distintas solicitudes de estrados de familia para que se valore por psiquiatría y psicología forense a las partes y a su menor hijo, las que ha atendido; que en distintos oficios ha informado que no se ha realizado dicha experticia por inasistencia de las partes a las citas programadas; que no es la llamada a resolver la pretensión del accionante encaminada a que se fije fecha y hora para la continuación de la audiencia, por lo que solicita su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla adujo que conoció del proceso de privación de la patria potestad incoado por L.M.O. de C., en el que cursaron todas las etapas procesales establecidas y se dictó sentencia el 26 de enero de 2015 desestimando las pretensiones de la demanda.

6. El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad aseveró que en ese despacho cursó un juicio de fijación de cuota alimentaria, el que terminó el 5 de abril de 2011 por conciliación; que posteriormente la demandada presentó juicio ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2014 y se profirió sentencia el 26 de noviembre de 2015, trámite que aún no ha terminado, pues la ejecutante continua recibiendo la cuota alimentaria; que en febrero de 2017 la demandante presentó nueva demanda, la que tras ser inadmitida, fue rechazada.

7. L.M.O. de C. sostuvo que la valoración psicológica del ahora accionante fue ordenada por sus antecedentes de violencia intrafamiliar y amenazas de muerte; que ha cumplido con su carga procesal; que se encuentra radicada fuera del país; y que se debe llevar a cabo dicha experticia con el fin de salvaguardar los derechos de su menor hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se configuraban los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para reconocer la mora judicial injustificada, pues si bien es cierto que el juzgador acusado avocó conocimiento del asunto en el 2014, desde entonces ha atendido las diligencias propias del proceso, cuatro renuncias de los apoderados de la demandada, una queja disciplinaria, una vigilancia administrativa, dos recusaciones, un impedimento y una acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR