Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2017-00070-00 de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2017-00070-00 de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00070-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC1320-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00070-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por JUAN DAVID ORTEGA CABRERA, respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, División de Jurisdicción General, Estado de La Florida, Estados Unidos de América.


  1. ANTECEDENTES


1. El solicitante pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se reconoció que César Manuel Iriarte Asensio le adeuda US 52.000 dólares, más los intereses a la tasa estatuaria causados desde aquella providencia.


2. Como fundamento de su petición adujo:


2.1. César Manuel Iriarte Asensio le adeuda dicha suma por un negocio mercantil, y como este hizo caso omiso a los requerimientos para el pago, el 13 de febrero de 2013 el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami - Dade, División de Jurisdicción General, Estado de La Florida de Estados Unidos de América, reconoció la memorada obligación.


2.2. La determinación no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes en Colombia; se encuentra debidamente ejecutoriada y no existe otro proceso de la misma naturaleza en curso (fls. 15 a 18).


3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles; e igualmente a César Manuel Iriarte Asensio, en la medida en que la controversia fue contenciosa (fl. 22).


4. Los convocados se pronunciaron de la siguiente forma:


4.1. El Ministerio Público señaló que para su homologación, la decisión foránea deberá cumplir con todos los requisitos consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, puntualizando que “el apoderado del acreedor no aportó prueba sobre tratado o convenio vigente acerca del reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales relacionadas con la materia del fallo objeto de exequátur”, luego para acceder a las pretensiones deberá demostrase la “prueba de la reciprocidad” a cargo del solicitante (fls. 26 a 31).


4.2. El convocado guardó silencio frente a la demanda. Sin embargo, solicitó la nulidad de la actuado aduciendo su indebida notificación, petición que se resolvió negativamente (fls. 64 a 66, 88 a 92, 101 a 102 y 104 a 108).


5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda; se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado que llegare a existir entre Colombia y Estados Unidos de América sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y así mismo hiciera lo propio ante el Consulado de la citada Nación en este país, para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha Nación e indicara si ello es procedente en relación con las providencias que condenan al pago de sumas de dinero por obligaciones civiles y/o comerciales, con el fin de probar la reciprocidad legislativa (fl. 47).


6. Agotada la etapa probatoria y sin que el interesado cumpliera con la carga que le fue impuesta -aportar prueba sobre la reciprocidad legislativa o de hecho con el memorado Estado-, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron así:


7.1. Iriarte Asensio...

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