Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5046-2019 de 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5046-2019 de 25 de Abril de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-01158-00
Fecha25 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5046-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01158-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por É.H.G.M. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados M.J.F.V., M.R.S. y J.H.T.A., con ocasión del juicio ejecutivo nº 2003-339, incoado por el Fondo de Garantía de Entidades Cooperativas – F. al gestor.

ANTECEDENTES
  1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    El 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja declaró que la compraventa celebrada entre el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – F. y Caja Popular Cooperativa en liquidación – Cajacoop estaba afectado por lesión enorme. En ese negocio la sociedad Consultoría Inmobiliaria Planificación y Construcción Ltda. – Cinco Ltda. y su represente legal É.H.G.M.[1], emitieron el avalúo soporte del precio pactado.

    En consecuencia, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa providencia, se dispuso:

    “(…)Conceder a la parte demandada en los términos del art. 1948 del C.C., la opción de consentir en la recisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública referida en el numeral anterior restituir (sic) el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. Para tal facultad se concede el término de un mes contado a partir de la fecha en que quede en firme esta providencia (…)”.

    Para regular la anterior imposición, en los apartes quinto y sexto, se precisó la forma en la cual debía cumplirse la memorada sentencia, según se eligiera la recisión del negocio jurídico fustigado o la devolución del excedente del justo valor.

    Luego, el citado juez cognoscente del anunciado litigio libró orden de apremio a favor de F. y en contra de É.H.G.M., quien se opuso a ello. No obstante, aquella sede judicial desechó las excepciones formuladas y dio continuidad a la ejecución.

    Inconforme, el allí enjuiciado apeló la anterior determinación arguyendo, entre otros aspectos, el carácter “facultativo” de la obligación impuesta en el decurso declarativo que, en su criterio, evidenciaba haberse demandado por la prestación sustituta cuando optar por ella era una prerrogativa exclusiva del deudor[2].

    La postura del a quo fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en proveído de 5 de abril de 2019; y solicitada su adición en esa misma data, fue denegada.

    El promotor critica que el ad quem no se pronunciara frente al reseñado argumento.

  3. Exige, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de segundo grado, y en su lugar, se conmine a la Colegiatura confutada a zanjar la inconformidad anunciada.

    Respuesta del accionado

    El tribunal cuestionado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. El tutelante alega que la magistratura encartada omitió desatar sus observaciones atinentes a la naturaleza “facultativa” del débito perseguido, argumento báculo de la impugnación sometida a juicio.

  2. Refulge la improsperidad del resguardo, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, no se pudo establecer el supuesto fáctico invocado en el escrito constitucional.

    En efecto, al sustentar sus desavenencias contra la decisión adoptada por el a quo, expuso el allí recurrente hoy censor:

    “(…) [en] las obligaciones facultativas el objeto de la prestación es uno solo, si el deudor no hizo uso de la opción en el tiempo que se le había dado, un mes, entonces la única obligación que podía demandar ejecutivamente el acreedor era la principal al que estaba ligado de manera [primordial] el deudor, el artículo 1563 del C.C. lo dice muy claro, en las obligaciones facultativas si el deudor no hizo uso de la opción, el [beneficiario] no podrá demandar si no la obligación a la que (…) directamente se haya vinculado su deudor, entonces el problema jurídico (…) es ¿cuál fue la obligación que F. demandó en este proceso ejecutivo?, y el problema jurídico subyacente ¿allí se demandó la obligación a la que [rectamente] estaba [atado] el deudor? Y la respuesta contundente es no (…), se demandó la obligación facultativa y repito, [ese privilegio] (…) no [lo] tenía el acreedor (…)”.

    En armonía con los fundamentos sustentados por el apelante, la Corporación criticada expuso con suficiencia las motivaciones que la llevaron a desechar la queja del allí demandado. Frente a ese puntual debate reflexionó preliminarmente el ad quem:

    “(…) En primer lugar [el báculo de la acción] es una sentencia [en firme] (…) [cuya invalidez se discute] por vía de la naturaleza del título para enróstrale al juez de la ejecución que debió controlar el [instrumento], pues [la sede judicial] de la ejecución es [la] mism[a] (…) que la profirió, [luego] tenía clara conciencia y conocimiento de qué fue lo que dijo en la sentencia de primera instancia que [adquirió exigibilidad], (…) al ser una [providencia] que se ejecuta ante el mismo [despacho] (…)”.

    El ente querellado prosiguió su disertación, exteriorizando algunos interrogantes que sirvieron de ilustración para contextualizar el litigio, así:

    “(…) ¿correspond[ía] o no a esta sala, y (…) al [fallador] de la ejecución entrar a desconocer la fuerza ejecutoria, [y] la presunción de legalidad, (…) acierto, equidad y de...

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