Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59527 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59527 de 30 de Abril de 2019

Fecha30 Abril 2019
Número de expediente59527
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1517-2019

Radicación n.° 59527

Acta 14


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA RESTREPO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra RIOPAILA AGRÍCOLA S.A.


  1. ANTECEDENTES


En condición de cónyuge supérstite de Eliécer Edmundo M., la recurrente (fls. 2-5) llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de obtener el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y auxilio de cesantías; además, reclamó la pensión sanción a favor de su esposo y, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes desde el 4 de enero de 1981, fecha de fallecimiento de su cónyuge. Pidió la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.


Informó que el 26 de julio de 1969, contrajo matrimonio con Eliecer Edmundo M., con quien procreó 5 hijos, todos mayores de edad. Precisó que su esposo laboró para la demandada entre el 28 de agosto de 1959 y el 21 de noviembre de 1975, cuando fue despedido sin justa causa; destacó que a la finalización del vínculo, el trabajador contaba más de 15 años de servicio y 52 de edad. Agregó que su cónyuge falleció el 3 de enero de 1981, sin que la empresa le hubiera reconocido los derechos reclamados.


La accionada (fls. 36-42) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación e «inepta demanda por falta de requisitos».


Admitió el vínculo laboral y sus extremos, pero que no le constaba la fecha nacimiento del trabajador, ni su relación matrimonial y descendencia. Precisó que el despido se produjo por justa causa y que pagó la liquidación definitiva a través de «la Caja Agraria de Zarzal a órdenes del Sr. Alcalde Municipal de dicha localidad».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante fallo de 3 de febrero de 2012 (fls. 194-199), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Tribunal (fls. 224-236) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes.


Tuvo por demostrado que el 26 de julio de 1969, la demandante contrajo matrimonio con E.E.M., quien laboró para la demandada entre el 28 de agosto de 1959 y el 21 de noviembre de 1975, cuando el vínculo finalizó por decisión de la empleadora, y que el ex trabajador falleció el 3 de enero de 1981.


Advirtió que la empresa accionada no demostró el pago de las obligaciones laborales causadas a la finalización del vínculo; sin embargo, negó cualquier posibilidad de éxito a la pretensión de reconocimiento de tales valores, incluida la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón al vencimiento del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para el inicio de las acciones laborales. Así, precisó que «desde la terminación del contrato de trabajo (21 de noviembre de 1975) a la fecha de presentación de la demanda (3 de diciembre de 2009; fs. 5 vto), superó ampliamente el término de los tres (3) años».


Concluyó que el derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se causó, en tanto halló acreditado que el despido del trabajador se fundamentó en una justa causa. Explicó:

La terminación del contrato de trabajo obedeció a que una vez declarado ilegal del (sic) cese de actividades por parte de los trabajadores de la empresa Ingenio Riopaila Limitada por parte del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social mediante resolución número 004730 del 17 de noviembre de 1975 (fs. 43 a 46 y 124 a 127), la empleadora demandada solicitó ante el I. del Trabajo y Seguridad Social de Tuluá, Valle, amparado en el decreto 2164 de 1959 y en el numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera posteriormente modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, autorización para despedir un número de trabajadores que habían participado en el cese de actividades; (…)


[…]


Teniendo en cuenta la solicitud formulada por la demandada, el funcionario administrativo laboral en diligencia cumplida el 18 de noviembre de 1975 consideró procedente la petición por atemperarse a lo reglado en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y las resoluciones números 1064 y 1091 de 1959, constató que los trabajadores “…nombrados en la lista enunciada en el citada (sic) memorial, se encuentran dentro de lo dispuesto en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 004730 de noviembre 17 de 1975, por haberse comprobado plenamente la dirección, instigación y participación en el mencionado cese de actividades…” (fs. 47 y 128). Dentro del listado de trabajadores que solicitó la empresa demandada al funcionario administrativo laboral para dar por terminado los contratos de trabajo, de aquellos subordinados que participaron activamente en el paro, figura entre otros el señor E.E.M. (fs. 48 y 129), el cual lo respalda igualmente la relación que al efecto...

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