Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1546-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1546-2019 de 30 de Abril de 2019

Fecha30 Abril 2019
Número de expediente61380
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1546-2019

Radicación n.° 61380

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.R.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

C.R.A.S. llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por invalidez, los perjuicios materiales, morales y «daño a la vida», la mesada adicional del mes de junio, la indemnización moratoria o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1989, durante 19 años continuos de trabajo por turnos, expuesto permanentemente a factores de riesgo por manejo de hidrocarburos y sustancias químicas, inhalación de vapores y cambio de temperaturas.

Señaló que en el examen médico pre ocupacional no se le detectó ni diagnosticó enfermedad alguna que le impidiera desempeñarse como Operador de Refinería 1ª; no obstante, en razón a su trabajo le sobrevino una enfermedad que lo debilitó en sus condiciones físicas, y conllevó la perturbación funcional de la capacidad laboral, la que fue considerada por la Regional de Salud Central de Ecopetrol – Apiay, como enfermedad profesional, sin que la Unidad de Servicios de Salud le calificara la pérdida de capacidad laboral, ni le pagara la indemnización correspondiente.

Por su grave estado de salud, fue incapacitado para continuar realizando sus funciones habituales y, por recomendación médica, la demandada lo trasladó a la ciudad de Bogotá. Por haber cumplido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2009, desconociéndole la mesada adicional del mes de junio.

El empleador solicitó a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria, realizar el examen médico de retiro al actor del juicio, entidad que no le diagnosticó la enfermedad permanente total que padece denominada «alteración de barrera».

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación laboral con demandante, el examen médico pre ocupacional a él realizado, el origen profesional de su patología, su traslado a la ciudad de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional la negativa de la mesada adicional de junio. Propuso en su defensa la excepción previa de falta de competencia, y la de fondo de prescripción, así como la que denominó inexistencia del derecho reclamado (f.° 162-165 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.° 247-257 cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 19 de diciembre de 2012 (f° 13-21 cuaderno Tribunal), en el cual confirmó la sentencia del a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir si la enfermedad que padece el actor del juicio, diagnosticada por la empresa accionada como de origen profesional, se produjo por culpa comprobada del empleador; así, empezó por encontrar que no era materia de discusión, la vinculación laboral de las partes del 1 de agosto de 1989 al 29 de noviembre de 2009 y, que le fue reconocida pensión de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Luego de establecer que a los trabajadores de la empresa demandada no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la misma normatividad, en punto a la pérdida de capacidad del demandante encontró:

En virtud de lo expuesto, en el caso en particular interesa mencionar que la REGIONAL DE SALUD CENTRAL UNIDAD DE SALUD APIAY mediante documento de fecha 31 de mayo de 2004 diagnosticó que el promotor del litigio padece “Alteración de B.” considerada como enfermedad profesional de acuerdo con lo normado por el Decreto 1832 de 1994. Resulta significativo mencionar que el J. de la REGIONAL DE SALUD CENTRAL por documento de fecha 30 de agosto de 2005 informó a la UNIDAD DE ASUNTOS LABORALES que mediante el memorando UNIS Apiay No. 047-2004 la Regional de Salud Central calificó la enfermedad dermatológica del actor, como profesional, aduciendo que “…corresponde ahora al señor A. hacer la petición, a la Regional Central de Gestión de Personal, para que se le practique la evaluación de la Pérdida de Capacidad Laboral por parte de medicina industrial de la Empresa, de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez y disposiciones complementarias…”. De acuerdo con el documento visible a folio 53 y con el testimonio de J.H.R.C., quien fungió como médico industrial de la Regional Salud Centro Sur (folios 237...

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