Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5340-2019 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5340-2019 de 2 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00236-01
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5340-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00236-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor U.A.B.L. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a J.E.A.I., a la Alcaldía y Personería de Santa Rosa de Cabal y a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2018-0027-00.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1. Que el despacho cuestionado « [rechazó] [la] acción [popular], pese a que cumpl[e] lo que ordena [el] art[ículo] 18 [de la] ley 142 de 1998.»

    2.2. Señaló, que «La juez olvida y pierde de vista que en acciones populares la cosa juzgada o el agotamiento de jurisdicción, no son absolutos sino relativos es decir si la amenaza persiste y la acción no ha sido amparada, se puede impetrar nuevamente la acción, tal como en derecho se hizo.»

    2.3. Finalizó afirmando que « El [P]rocurador [Gene]ral de la [N]ación, delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo [la] ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función, pues nunca apela, pide casación o presenta memorial alguno que demuestre su actuar que manda y le ordena la ley 472 de 1998, pues se est[á] en juego derechos e intereses difusos, colectivos.».

  3. Pidió, grosso modo (i) «[s]e tutele el derecho al DEBIDO PROCESO; (ii) «se decrete nulo al tutelado el auto por medio del cual rechaza [su] acción; (iii) «se le ordene admitir inmediatamente [su] acci[ó]n constitucional; (iv) «se ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación [D]elegado en a[cciones] populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que pruebe c[ó]mo actu[ó] en la acción popular hoy tutelada a fin que cumpla su función deber, ley 734 de 2002; (v) «se brinde copia física gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción popular y de esta tutela a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial, […].» (fl. 1 cuad. 1).

  4. El 19 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de P. – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 1º de abril del mismo año profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 28-30, 32 cuad.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El Juzgado recriminado el 21 de marzo de 2019 informó que «[l]a acción popular fue presentada por el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO el día 18 de febrero de 2019, por auto del 20 de ese mismo mes y año el Despacho inadmitió la demanda y concedió al actor popular el término de 3 días a fin de que aclarara el tipo de vulneración que se deba en [el] inmueble y si allí funcionaba un establecimiento abierto al público o si se trataba de una unidad privada o si estaba sometido a propiedad horizontal.

    Igualmente se le requirió para que indicara a cerca de las gestiones realizadas para ubicar al dueño del predio, de conformidad con el literal “d” del artículo 18 de la Ley 472».

    Refirió que « [d]entro del término concedido, el actor popular y JAVERI ELIAS ARIAS presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 06 de marzo de 2019, rechazándose así la demanda. Auto que quedó en firme el 13 del presente mes y año y sin pronunciamiento alguno por parte de los interesados» (fl. 7 cuad.1).

    El Procurador Judicial Para Asuntos Civiles el 22 de marzo de 2019 solicitó denegar la acción de tutela, afirmando que «el tema cuestionado por el demandante no corresponde a una posición hermenéutica o caprichosa. Se trata de un criterio unificado de un órgano de cierre que se constituye en precedente y debe ser atacado en tato se reúnan las condiciones para el efecto.»

    Igualmente, en cuanto a su vinculación a la presente acción constitucional resaltó que su intervención « queda condicionada por las circunstancias de orden jurídico y material antedichas (lo que se complejiza aún más ante el caudal de acciones populares que ciudadanos como el señor J.E. ha promovido en distintas ciudades del país, en particular de esa región). Él mismo ha dejado muchas abandonadas a su suerte, particularmente en Bogotá.» (ff. 15-17cuad.1).

    La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que «las acciones populares referenciadas no fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR