Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00078-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00078-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC5327-2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00078-01
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5327-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00078-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por N.J.F.F. contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Tercero Civil Municipal, ambos de G., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela adelantada por D.M.P.R. contra la E. P. S. UT Medicol Salud 2012 (radicado 2015-00235-00).


ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del incidente de desacato que se adelantó con ocasión de la referida tutela.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En la acción de tutela origen del asunto de marras el 19 de junio de 2015 el despacho municipal encartado concedió el amparo deprecado ordenando a la Fiduprevisora S. A., el tratamiento integral al menor agenciado determinación que fue modificada el 28 de julio posterior por el juzgado de familia querellado ordenando que «quien debe dar cumplimiento a la orden impartida en la mentada providencia es la EPS UT MEDICOL SALUD 2012, y niega la solicitud de amparo constitucional frente a Fiduprevisora».


2.2. Afirmó, que el 12 de febrero de 2019 «la UT Servisalud San José fue notificada del oficio No. 285 de 11 de febrero de 2019, mediante el cual se admitía el desacato radicado por la parte accionante en contra de Fiduprevisora, F., UT Servisalud San José y UT Medicol Salud 2012. Desacato en el cual se solicitaba la asignación de cita para junta de espasticidad, la entrega de silla de ruedas sobre medida y los insumos (pañales, pañitos y cremas)».


2.3. Sostuvo, que «la UT Servisalud San José emite respuesta […] en la cual se expuso que respecto de los pendientes reportados en el incidente de desacato, la Unión Temporal había atendido cabalmente lo que a servicios de salud corresponde, esto es que sea de su carga contractual, por tanto se informó que la junta de espasticidad fue autorizada para que sea realizada por JEMARZ, quedando programada para el 08 de marzo de 2018. Igualmente se puso de presente que la silla de ruedas fue autorizada para con el prestador O.C. y se generó la respectiva carta de autorización para su entrega» y frente a los insumos reclamados precisó que los mismos debían ser cubiertos por la E. P. S. con el respectivo recobro el que «puede tardar años en manos de una firma auditora y no es garantía de que la fiduciaria reconozca a esta UT tales valores, lo que se traduce en que esta UT tendría que entrar a financiar a la administradora de los dineros que se retienen a los docentes por seguridad social».


2.4. Reprochó, que el 5 de marzo de 2019 el a quo resolvió «el incidente de desacato, donde dispuso declarar en desacato a la suscrita J.F.F. en calidad de Directora Juridica de la UT Servisalud San José, por lo que impuso sanción con tres (3) días de arresto y multa de doscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y un centavos ($274.934.51). Tal sanción fue notificada a esta UT Servisalud San José el día 06 de marzo de 2019» decisión que fue confirmada el 8 de marzo posterior por el ad quem cuestionado.


2.5. Manifestó, que «en el procedimiento imprimido al incidente de desacato se encuentran las siguientes inconsistencias: a) no existe soporte de individualización, identificación y notificación personal al representante legal» por lo que «en este caso el derecho al debido proceso no se hizo efectivo, máxime cuando todas las notificaciones se han realizado vía correo electrónico al área de afiliaciones de esta unión temporal, lo que ocasiona entonces la incertidumbre respecto de si la representante legal y/o la sancionada en este caso [ella] [tuvieron] conocimiento directo sobre la decisión en [su] contra, sobre lo cual se ha pronunciado antes el Consejo de Estado y demás Altos Tribunales» sin que resultara claro que ella era la encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela amén que «el juez superior en grado de consulta sí tenía la obligación de evidenciar el vicio acaecido dentro del trámite y debió decretar la nulidad del mismo».


2.6. Criticó, que «llama la atención que, pese a que el superior que conoció en segunda instancia en julio de 2015, fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., sea uno distinto el que deba agotar el grado jurisdiccional de consulta, para este caso lo tramitó el Juzgado Primer Promiscuo de Familia de G.» pues «muchos han sido los pronunciamientos respecto de que en los eventos en que determinado juez constitucional previamente ha resuelto en sede de impugnación, con mayor razón deba conocer la consulta de desacato».


2.7. Expresó, en suma que «la actual discusión sí es de preeminencia constitucional pues se advierte como ya se había indicado que la decisión de los Jueces Tercero Civil Municipal de G. y Primero Promiscuo de Familia de G., atentan contra [su] derecho fundamental a la libertad toda vez que como se ha evidenciado no recae en [ella] la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no ostent[a] la calidad de representante legal de la UT Servisalud San José y más importante aún no se han seguido acuciosamente las conductas procedimentales legales respecto del incidente de desacato, como es la falta de notificación de la apertura de incidente de desacato a [ella] lo que [le] hubiera permitido ejercer [su] derecho a la defensa indicando que no es [su] carga atender el cumplimiento del fallo que generó el incidente de desacato, constituyendo entonces que los jueces accionados de manera caprichosa y sin sustento fáctico, insisten en mantener vigente la sanción impuesta y confirmada en [su] contra».


3. Pidió, conforme lo relatado, «se revoque la multa y orden de arresto ordenadas en [su] contra en proveído de 05 de marzo de 2019 y confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G.» y ordenar a los despachos encartados «dejar sin efecto la sanción en [su] contra toda vez que se ha demostrado que no [es] la persona responsable de los cumplimientos de fallo de tutela» (fls. 61-70).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS


El Juzgado Tercero Civil Municipal de G., manifestó que «todas y cada una de las providencias emitidas fueron oportuna y debidamente notificadas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR