Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00288-01 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00288-01 de 3 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-00288-01
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5374-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00288-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)




Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda interpuesta por J.D.D.U. contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por A.M.D.M. frente al aquí actor, en calidad de propietario del establecimiento comercial Diagnóstica Express.






  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la actora procura el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional censurada.


2. Para sustentar su reparo, asegura que dentro del juicio reprochado la demandante reclamó su reintegro al cargo desempeñado hasta cuando se terminó el contrato de trabajo suscrito con el aquí actor y el pago de las comisiones pactadas, más las primas y su indexación; y, de forma subsidiaria, aquélla exigió ser indemnizada por despedírsele sin justa causa y, en consecuencia, sufragarle las prestaciones laborales adeudadas.


En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones subsidiarias reseñadas imponiéndole al aquí accionante, entre otras cuestiones, sufragarle a D.M. “(…) la suma de $74.324 pesos diarios, hasta tanto el accionado cumpla con la obligación de cancelar los aportes al fondo de pensiones escogido por la actora (…)”.


Acota que apeló ese pronunciamiento aduciendo, particularmente, la improcedencia de la anterior condena, por cuanto no actuó de mala fe, pues contrató a la prenombrada porque padecía de una discapacidad “(…) que le impedía su movilidad por estar postrado en una silla de ruedas (…)” y necesitaba a alguien “(…) que efectuara en su nombre las visitas médicas a los clientes (…)”, gestiones propias del objeto comercial de su establecimiento.


Afirma que como dicho negocio no era de gran “tamaño”, por lo cual duró solamente seis (6) años, pactó con la demandante


“(…) la no afiliación a la seguridad social durante el primer año, dada la difícil situación económica del empleador, situación (sic) que (…) no [lo] exim[ía] (…) de efectuar dicho pago, pero que (…) [demuestra] que no hubo ocultamiento alguno de esa información a la trabajadora (…)”.


Mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:


“(…) [R]evoca[r] y confirma[r] la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por A.M.D.M., en contra de H.D. (sic) D.U., la cual quedará de la siguiente manera:


Absolver al accionado de la obligación de reajustar a la demandante las comisiones, salarios y prestaciones sociales canceladas.


Declarar que no le asiste derecho a la demandante al reintegro solicitado, y dejar en firme la indemnización por despido injusto liquidada por la juez de primera instancia, la cual asciende a la suma de $445.989.6, monto que deberá indexarse desde el momento de su causación (17 de diciembre de 2003) hasta la fecha efectiva de su cancelación.


Revocar la sanción impuesta en primera instancia de pagar a la actora la suma de $74.324 pesos diarios, hasta tanto cumpliera con la obligación de cancelar los aportes al fondo de pensiones seleccionado por esta y en su lugar, condenar al accionado a efectuar las cotizaciones por la demandante Ana María Dávila Mesa al fondo de Pensiones escogido por esta por el lapso comprendido entre el 22 de enero de 2003 y el 17 de diciembre del mismo año, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído (…)”.


Esa corporación relievó que “la sanción moratoria” contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera “(…) de manera automática, debiéndose atender a la buena fe (…)”; además, según se indicó, la impuesta por el a quo “(…) carec[ía] de proporcionalidad, pues para el 8 de noviembre ascendería a $209.432.993 (…)”.


La demandante promovió el recurso de casación respecto de esa determinación y la autoridad accionada, en sentencia de 29 de agosto de 2018, casó la providencia del ad quem, “(…) sólo en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia por la sanción contenida en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST (…)”; por tanto, en el fallo sustitutivo, dispuso confirmar lo resuelto por el juzgador de primer grado sobre la anotada prestación.


En ese pronunciamiento se quebrantaron sus derechos, pues además de no existir prueba de su mala fe, la demandante no reclamó en el libelo inicial el pago de la reseñada indemnización, omisión que no podía superarse con la posibilidad, en materia laboral, de emitirse decisiones extrapetita, dado que así no lo expresó el a quo.


Advierte que la norma mencionada busca la protección del sistema de seguridad social, más “(…) no el enriquecimiento de uno solo de sus trabajadores a costa del empobrecimiento del empleador (…)”.


Agrega que la Sala especializada se abstuvo, erradamente, de precisar el monto del salario diario a sufragarse dada la imposición de la citada sanción, pues se limitó a ratificar lo dispuesto en primer grado, cuando en esa instancia el juez se equivocó al advertir que dicho valor ascendía a $74.324, pues, como lo constató el ad quem en su sentencia, el rubro mensual recaudado por la demandante era de $1.198.840,20, de donde se infiere que el diario corresponde a $39.961,34 (fols. 1 al 10, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la decisión de la acusada y no casar la providencia de segundo grado (fols. 1 y 2, cdno. 1).


    1. Respuesta de la accionada


Pidió denegar la salvaguarda, por cuanto no incurrió en lesión de garantías sustanciales, pues en su decisión se acogió “(…) a las reglas procedimentales generales y especiales de obligatorio cumplimiento para [la] jurisdicción y al precedente jurisprudencial que debe ser respetado por esa Sala (…)” (fol. 60 cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló arbitrariedad en la determinación confutada y, en cuanto al monto del sueldo diario, materia de la sanción rebatida, acotó:

Frente al (…) salario devengado por la demandante, el cual, según [el] parecer [del actor], fue modificado por el ad quem, se responde que tal asunto no fue objeto de controversia en sede de casación, pues, tal como quedó visto, la discusión se centró en la interpretación que el Tribunal dio al parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., tema que fue desarrollado y sobre ello se adoptó la decisión, de ahí que la Sala resolvió casar tal aspecto y mantener incólume las demás determinaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso, dentro de las cuales está la condena atinente con la indemnización por despido injusto, la cual tanto en primera como en segunda instancia se fijó en $445.949,6, suma que correspondió a los seis días que hacían falta para la terminación del término inicialmente pactado entre las partes, a razón de $74.324,93 diarios, lo cual permite inferir que la apreciación del actor sobre la variación del salario no es correcta (…)”.



    1. La impugnación


El censor impugnó insistiendo en los argumentos del libelo inicial. Reiteró la equivocación de la accionada al mantener el...

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