Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01533-00 de 23 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787492457

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01533-00 de 23 de Mayo de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01533-00
Fecha23 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AC1911-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01533-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y su homólogo Cuarto de Barrancabermeja (Santander), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI S.A. E.S.P-, contra G.R.C.A..


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C», pretendiendo que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado, por valor de «(63.372.779), correspondiente al saldo de capital incorporado en el Pagaré “Crédito Individual de Vivienda en Pesos Sin Patrimonio de Familia Largo Plazo” No. 0008 (…) se ordene a este pagarle a aquella los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 25 de junio de 2018 hasta el día en que se realice el pago de la totalidad de los dineros adeudados (…) se ordene a este a pagar (…) los gastos y honorarios en los que incurrió para realizar el cobro judicial correspondiente al 20% de las pretensiones de las sumas que llegaren a ser reconocidas en el presente proceso más IVA» (N. del texto original).


Precisó, que el inmueble objeto de garantía se encuentra ubicado en la «Calle 37 # 52-252, Apartamento 206 Torre 5, Tipo A, Conjunto Residencial Vivero Club, B.V.R., del municipio de Barrancabermeja, identificado con matricula inmobiliaria número 303-81768».


Destacó, que TGI S.A. E.S.P., «es una empresa de servicios públicos mixta en los términos del artículo 14.6 de la Ley 172 de 1994, el cual dispone que serán mixtas aquéllas empresas de servicios públicos en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tenga aportes iguales o superiores al 50%».


En el acápite sobre «competencia» expresó que «(…) confluyen en el presente caso, dos fueros privativos (…), pues por un lado, en atención a la ubicación del bien objeto de la garantía hipotecaria, debería conocer el juez del lugar donde se encuentra el bien inmueble, y por otro lado, es competencia de forma privativa el juez del domicilio de la entidad pública parte del proceso».


Ante ello, citando varios precedentes de esta Corporación, y con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, definió que la aptitud legal para avocar conocimiento del recaudo está dada por el domicilio de la entidad pública, es decir, en la ciudad de Bogotá (ff. 1 a 7, cd 1).


2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartido el proceso, mediante proveído de 24 de enero de 2019 rechazó por competencia la demanda, argumentando que según lo dispuesto en el numeral 8° del canon 28 del Código General del Proceso, al estar involucrados derechos reales quien debe tramitar el asunto de manera privativa es el Juez Civil Municipal de Barrancabermeja, por ser el lugar de ubicación del inmueble (f. 51, ídem).


3. El estrado judicial receptor, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), el 29 de abril hogaño, rehusó el conocimiento argumentando que «(…) pese a que en el asunto de marras se solicita la efectividad de una garantía real constituida sobre un bien inmueble ubicado en [esa] municipalidad (…) en este caso confluye otro factor de competencia privativo, el contenido en el numeral 10 del mencionado artículo 28».


Agregó, que «(…) en casos similares al presente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, ha asignado la competencia para conocer del respectivo proceso en el juzgado en el que tenga su domicilio la entidad pública», con lo cual se «soluciona la aparente discordancia entre los fueros real y personal al disponer que la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes es prevalente».


Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (ff. 68 y 69, íb).



  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.


2. Anotaciones sobre los factores para determinar la competencia


En cuanto a la competencia, este Despacho ha venido sosteniendo desde la providencia STC187-2017 de 19 de enero de 2017, que ésta sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga, que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.


La primera de ella la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales, integrantes del orden público. Así lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.

Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la...

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