Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00110-01 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00110-01 de 28 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0800122130002019-00110-01
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC6642-2019


Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00110-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de abril hogaño por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por R.A.C.H. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S., extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado 2018-00500-00.


ANTECEDENTES


1. El pliego introductorio y sus anexos informan que:


Ante el Juzgado querellado, G.Y.B.L. incoó demanda de divorcio contra R.A.C.H., en cuyo trámite, después del impulso de rigor, el 22 de enero de 2019 se decretaron las pruebas pedidas por los contrincantes y se convocó a audiencia concentrada para agotar los objetos de la inicial y de instrucción y juzgamiento para el 8 de febrero de los corrientes.


Llegada esa oportunidad, solamente compareció B.L. y su mandatario, y se cumplió el fin total del llamamiento, pues allí mismo se dictó sentencia decretando la ruptura del vínculo nupcial con base en la causal octava del artículo 154 del Código Civil y se reguló lo relativo a las obligaciones de los padres con los hijos comunes menores.


Dentro de los tres (3) días siguientes, la opositora allegó justificación médica, según la cual, el «día» de la diligencia presentó cuadro de «cefalea y osteocondritis» por lo que le fue imposible concurrir a la sesión e instó «reprogramarla». El Despacho admitió la excusa y únicamente la exoneró de las consecuencias pecuniarias derivadas de la inasistencia, al tiempo que desechó el pedido de «reprogramación» (6 mar. 2019), sin que la interesada protestara.


Adujo la accionante que con tal obrar se incurrió en vía de hecho, toda vez que, según lo manifestado por esta Corporación, «si bien era [su] deber asistir en la fecha y hora fijadas para el desarrollo de la audiencia inicial, o cuando menos, excusarse con anterioridad al desarrollo de la misma, esa falencia no podía ser castigada clausurando de tajo el asunto, negándole con ello la oportunidad de ejercer su derecho defensa y contradicción».


Por ello, clamó que «se declare nula la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 8 de febrero del corriente año».


2. El extremo pasivo respondió...

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