Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00053-01 de 28 de Mayo de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6638-2019 |
Número de expediente | T 7611122130002019-00053-01 |
Fecha | 28 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6638-2019
Radicación nº 76111-22-13-000-2019-00053-01
(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 12 de abril hogaño por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela instaurada por S.O.M. de Clevel contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado 2015-00020-00.
ANTECEDENTES
1. Son hechos relevantes para dilucidar el asunto, los siguientes:
Ante el Juzgado querellado, Orlando Peña Sierra y P.E.M. demandaron a S.O.M. de Clevel para que se le declarara civilmente responsable por los daños causados con ocasión de una construcción de su propiedad, quien fue enterada personalmente el 29 de julio de 2015. El rito se adelantó conforme al Código de Procedimiento Civil e hizo tránsito al Código General del Proceso el 4 de octubre de 2018, en cuya oportunidad se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento solamente para efectos de escuchar los alegatos de conclusión y proferir la sentencia que resultó favorable a los reclamantes, sin que la opositora protestara a pesar de haber sido condenada a pagar la suma total de $103´339.426,12 a título de perjuicios materiales.
Indicó la accionante que el Despacho incurrió en vía de hecho, de un lado, porque resolvió de fondo sin tener en cuenta que había perdido competencia desde el 29 de julio de 2016 conforme al artículo 121 ibídem, y de otro, habida cuenta que apreció un dictamen pericial carente de los requisitos del canon 226 ejúsdem.
Por ello, clamó «declarar la nulidad insaneable de todo lo actuado a partir del 29 de julio de 2016 y disponer que el proceso pase al Juzgado que le sigue en orden».
2. El extremo pasivo guardó silencio.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo desestimó el auxilio fincado en que «a partir de la fecha en que supuestamente el juez accionado perdió la competencia, la parte demandada no alegó nulidad por tal situación».
La gestora impugnó con respaldo en motivos similares a los aducidos en el pliego incoatorio.
CONSIDERACIONES
1. El instrumentos consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se concibió para amparar las garantías fundamentales de los ciudadanos ante la vulneración o amenaza inminente por parte de una autoridad pública, o incluso de particulares en algunos eventos; sin embargo, el inciso tercero de dicha preceptiva estipula que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En consonancia con tal mandato, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 incluye como causal de inviabilidad de este mecanismo que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De modo que esta vía no se diseñó, y por tanto no puede servir de puente, para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se utilice como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley para los mismos propósitos. Todo lo cual es clara muestra del principio de subsidiariedad que caracteriza la «acción de tutela».
2. En el sub lite, el reproche de la precursora se soporta en un aspecto procedimental y otro de fondo.
En cuanto al primero, critica al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura porque supuestamente decidió el pleito indemnizatorio entablado por Peña Sierra y E.M. en su contra, a pesar de que «había perdido competencia automáticamente desde el 29 de julio de 2016», teniendo en cuenta que ella se notificó el 29 de julio de 2015, por lo que estima que desde esta calenda se echó a rodar el plazo anual de duración razonable previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo civil.
Sin embargo, de las piezas arrimadas aflora nítido que la promotora no ha solicitado dicha invalidez ante el enjuiciador natural, por lo que éste no ha tenido la posibilidad de analizar ni, por tanto, pronunciarse positiva o negativamente sobre tal tópico.
Ello quiere decir...
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