Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01172-00 de 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709385

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01172-00 de 28 de Mayo de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01172-00
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AC1949-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01172-00



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Octavo de Familia de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal de fijación de cuota alimentaria de la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Tame, actuando en defensa del interés superior de la adolescente XXXX1 contra E.E.R.R..

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «J. Promiscuo Municipal – Tame, Arauca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «condenar al señor E.R.R. a suministrar alimentos a su menor hija XXXX de 14 años de edad. Pago que debe hacer el demandado en mesadas anticipadas por la suma equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente dentro de los diez (10) primero días de cada mes y a partir de la fecha de presentación de la demanda y 2 cuotas adicionales por el mismo valor una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año», además, que se notifique «al demandado de las sanciones, tanto pecuniarias como penales, en que incurrirá en caso de no dar cumplimiento de la obligación alimentaria que le imponga el juzgado, advirtiéndole que no se podrá ausentar del país sin dejar una garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, conforme lo preceptúa el artículo 148 del Código del Menor», y también, que «mientras se ventila el proceso y desde la fecha de la presentación de la demanda, ordenar al demandado E.E.R.R. pasar alimentos provisionales a su menor hija XXXX en la cantidad solicitada en el numeral primero de estas peticiones».


Respecto de la competencia, aseveró que «a la presente Demanda debe dársele el trámite señalado en el Decreto 2737 de 1989 y ley 1564 de 2012. Por la naturaleza del asunto y por la vecindad del niño, es usted señor J. competente para conocer de este proceso» (Fls. 1 a 2 C.. Principal).


2. El Despacho Primero Promiscuo de Municipal de Tame - Arauca señaló que «de la jurisprudencia traída a colación se extrae que cuando un menor como tal no figure como demandante o demandado no se debe tomar su lugar de domicilio para establecer factores de competencia (numeral 2 artículo 28 del CGP), por el contrario, se debe acudir a la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado (numeral 1 artículo 28 del CGP), cuando en el libelo genitor figure como demandante o demandado (quien ostente su representación legal)».


En ese orden, refirió, que «es menester indicar que se observa en el expediente que el demandado el señor E.E.R.R. se encuentra...

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