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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55395 de 29 de Mayo de 2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1989-2019
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente55395
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP1989-2019

Radicación 55395

Aprobado acta número 131


Bogotá, D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Define la Sala la impugnación de competencia formulada por la defensa de S.P.H.S. dentro de la actuación penal que se lleva en su contra ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según hechos presentados entre 2017 y 2018.


I. ANTECEDENTES


1. En audiencia de 18 de mayo de 2019, la Juez Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró legal la captura de S.P.H.S. por hechos presentados “entre junio de 2017 y abril de 2018”, y dada la supuesta realización de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Ordenó, igualmente, cancelar la orden de captura que figuraba contra dicha persona.


El 20 de mayo siguiente, la audiencia continuó para los fines de formular la imputación. El defensor del capturado, no obstante, impugnó al inicio de la diligencia la competencia de la Juez. Adujo que S.P.H.S. ostenta un fuero constitucional debido a que es representante a la Cámara. Citó en soporte de tal postura (i) la providencia de 15 de mayo de 2019, de la Sala de Revisión de Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, en la que se ordenó remitir copias no solo a la Sala de Reconocimiento de dicha Corporación, sino también a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 20 de febrero de 2019, en la cual fue rechazada la solicitud de pérdida de la investidura de HERNÁNDEZ SOLARTE.


La F.ía señaló al respecto que (i) el capturado aún no se ha posesionado como congresista; y (ii) las diez (10) curules dadas al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), en virtud del Acuerdo de Paz, se hallan actualmente ocupadas.


El representante del Ministerio Público respaldó la tesis conforme a la cual solo con el acto solemne de la posesión en el cargo se adquiere el fuero constitucional.


La Juez se declaró competente para conocer del asunto con base en que S.P.H.S. no se ha posesionado como representante a la Cámara. Por eso, dispuso dar aplicación al artículo 341 de la Ley 906 de 2004 y remitir la actuación al superior jerárquico, en su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


La actuación llegó a la Corte el 22 de mayo de 2019.


En escrito presentado al día siguiente, los abogados de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE indicaron aclarar la solicitud de incompetencia funcional en el sentido de que el conocimiento del asunto debía corresponderle a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, o bien a la Corte Suprema de Justicia, o de manera subsidiaria a la Corte Constitucional para que resuelva un eventual conflicto entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la justicia ordinaria.


CONSIDERACIONES


1. De la competencia de la Corte


Esta Sala es competente para conocer del asunto, en los términos del proveído CSJ AP725, 21 feb. 2018, rad. 52149, conforme al cual «si lo que se discute es si el acusado tiene o no la condición de aforado con base en […] la Constitución, con miras a establecer su juez natural y el procedimiento a aplicar, […] el superior jerárquico con competencia para resolver lo pertinente es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»1.

Lo anterior, fundado en los artículos 32 numeral 4 y 341 de la Ley 906 de 2004, y sin que esta postura conlleve «aceptar automáticamente que hay un aforado, sino verificar si en verdad hay una circunstancia que modifique la competencia del juez de conocimiento, en razón de las calidades de la persona acusada»2.


No sobra agregar que esta tesis en nada ha variado con la entrada en vigencia y efectiva aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó a los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política para crear las S. Especiales encargadas de la investigación y juicio de los delitos cometidos por servidores con fuero constitucional.


La competencia que el artículo 32 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 le asignó a la Sala de Casación no ha variado por dicha reforma, debido a que el inciso 5º del actual artículo 234 de la Constitución tan solo les reservó a las S. Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”.


La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, “la definición de competencia cuando se trata de aforados constitucionales”.


Igualmente, la Corte ha admitido que el juez de control de garantías puede pronunciarse acerca de su competencia antes de iniciar la audiencia de formulación de la imputación, al igual que otras audiencias preliminares, según se indicó en las providencias CSJ SP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772; CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46039; CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 46271; CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47981; y CSJ AP3979, 21 jun. 2017, rad. 50515, entre otras.


2. Del planteamiento del problema jurídico


La discusión en este caso surgió con miras a establecer si el capturado S.P.H.S. es uno de los aforados constitucionales de que trata el artículo 186 de la Carta Política.


Según la norma superior, adicionada por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, “[d]e los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención”.


La calidad de representante a la Cámara (o, lo que sería lo mismo, de congresista) de S.P.H.S. no tendría origen en los mecanismos democráticos de elección popular, sino en el Acto Legislativo 03 de 2017, “por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Esta persona, a su vez, estaría en un principio sometido a la justicia que administra la Jurisdicción Especial para la Paz (o JEP).

Pero, del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, y se dictan otras disposiciones”, se desprende que, a partir del 1º de diciembre de 2016, si “alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria”.


Es dentro de este escenario en el cual debe la Sala definir la competencia. Aunque en el caso no se adelantó la audiencia de formulación de la imputación, la Corte encuentra de las decisiones preliminares que la precedieron (orden de captura y su control de legalidad) que S.P.H.S. está siendo investigado por hechos “entre junio de 2017 y abril de 2018”, debido a comportamientos que, según la F.ía, se ajustarían a las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previstos en los artículos 340 inciso 2º, 376 y 384 del Código Penal. Es decir, por ilícitos al parecer presentados luego del 1º de diciembre de 2016.


De ahí que le correspondería a la justicia ordinaria, y no a la transicional, investigar por la eventual realización de tales conductas punibles. La pregunta entonces es a cuál autoridad de esta jurisdicción habría que asignársele el conocimiento del asunto.


Si S.P.H.S. ostenta el fuero constitucional, la Juez de Control de Garantías carecía de competencia para declarar la legalidad del procedimiento de captura y para adelantar la formulación de la imputación. Sería la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia la única autorizada para...

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