Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1968-2019 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 789709433

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1968-2019 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente47001-31-03-003-2016-00336-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AC1968-2019

Radicación n. °47001-31-03-003-2016-00336-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1 De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite el recurso extraordinario “se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación, y el inciso tercero literalmente dispone: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”.

  1. Por otra parte según el contenido del artículo 117 del mismo estatuto, “los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, disponiéndose de manera en el artículo 118 ídem, adicional la forma en que éstos habrán de computarse, señalándose, que cuando es concedido fuera de audiencia será a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que lo concedió.

    Significa esto, que en los procesos judiciales los términos legales resultan un imperativo que no es susceptible de inobservar, so pena de hacerse acreedor a las consecuencias adversas que la misma normativa prevé.

    Atendiendo lo anterior, ante el carácter perentorio y preclusivo que tiene el término que contempla el artículo 373 en cita para la presentación de la demanda de casación, por su naturaleza legal, en virtud de lo cual deviene improrrogable, su desatención trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción del recurso extraordinario de casación.

  2. En el presente caso, el auto admisorio del recurso extraordinario fue dictado el 15 de marzo de 2019 y notificado por anotación en estados el 16 del mismo mes y año, así que al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 19 de marzo siguiente, sin que a su vencimiento éste concurriera a presentar la correspondiente demanda.

  3. Deviene de lo expuesto, que al no haber presentado los demandados Á.A.M.E., L. de jesús G. de M. y F.H.O.H. la demanda para sustentar el recurso de casación dentro del perentorio término que tenía para ello, precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal prevista en el artículo 373 en cita, por lo que resulta imperativo imponer las consecuencias adversas que la misma...

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