Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1688-2019 de 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790749037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1688-2019 de 8 de Mayo de 2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente68838
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1688-2019

Radicación n.° 68838

Acta 16

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.A.H. contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

    La citada accionante promovió demanda laboral contra C. y Protección S.A., con el propósito de que se declare la «ineficacia» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y que es beneficiaria del régimen de transición; en consecuencia, se condene a la AFP a pagarle perjuicios y trasladarla al régimen que administra C. y, a esta entidad, a reconocerle una pensión de vejez, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas procesales.

    En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 7 de julio de 1956; que solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada bajo el argumento de que perdió el régimen de transición al haberse trasladado al RAIS sin tener 15 años de servicios a 1.° de abril de 1994; que C. no advirtió que el 14 de enero de 2004 retornó al régimen de prima media dentro del plazo de gracia concedido en la Ley 797 de 2003 para la recuperación del beneficio transicional de transición.

    Sostuvo que al momento de su afiliación al RAIS, Protección S.A. la indujo a error al omitir informarle, entre otros aspectos, el capital que se requería en su cuenta de ahorro individual para acceder a una pensión anticipada.

    Por último, subrayó que en función al número de semanas sufragadas, tiene derecho al pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición.

    Protección S.A. al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el 14 de enero de 2004 la actora solicitó retornar al régimen de prima media con prestación definida dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 3800 de 2003. Argumentó que al momento de la afiliación suministró información suficiente a la demandante, quien de manera libre y voluntaria, suscribió el formulario de vinculación n.° 312742, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que no empleó su derecho de retractación, y que ratificó dicho contrato en la reasesoría que se le brindó. Resaltó que según lo anterior, el acto jurídico, cumplió todos los requisitos de existencia y validez.

    Formuló las excepciones denominadas «los asesores comerciales de Protección S.A. se encuentran plenamente capacitados, con el fin de brindar una debida asesoría a sus posibles afiliados», no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar su afiliación a Protección S.A., saneamiento de la nulidad relativa alegada por la demandante, libertad en la selección del régimen, Protección S.A. cumplió con su obligación de trasladar todos los aportes realizados a C., obligación a cargo exclusivamente de un tercero, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.

    1. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la edad de la demandante, las semanas cotizadas, y que le negó una pensión.

    Aseguró que la accionante no recuperó el régimen de transición, toda vez que regresó al régimen de prima media con prestación definida con posterioridad al plazo que prevé la Ley 797 de 2003; y que en todo caso no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma e improcedencia de la indexación de las condenas.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    A través de fallo de 4 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

    En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que M.A. nació el 7 de julio de 1956, que se trasladó a Protección S.A. el 1.° de marzo de 1999, que ese fondo la reasesoró el 26 de noviembre de 2003, que el 14 de enero de 2004 solicitó su retorno al régimen de prima media con prestación definida, el cual se aprobó a partir del 1.° de marzo de 2004, que Protección S.A. trasladó los recursos al ISS el 19 de abril de 2004 y que el 17 de enero de 2013 C. le negó la pensión, por haber perdido el régimen de transición y no cumplir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    Fundamentó su decisión en que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; que, en esa medida, la accionante debía demostrar los vicios del consentimiento alegados en la afiliación al régimen de ahorro individual, lo cual no hizo, como tampoco se ocupó de acreditar la falta de información adecuada, suficiente y cierta. Antes bien, sostuvo que estaba probado que se le prestó el servicio de reasesoría, pero solo se trasladó al régimen de prima media hasta el 14 de enero de 2004.

    Refirió que si bien existen 3 sentencias de la Corte Suprema de Justicia relativas a la nulidad de las afiliaciones por vicios del consentimiento, «es evidente que las mismas tienen relación con una apreciación clara y hasta bizarra que cuando se pasaron los usuarios de la seguridad social en pensiones a los fondos pensionales del RAIS ya habían cumplido los requisitos para pensionarse como régimen de transición o estaban ad portas de cumplirlos, lo cual es un error craso frente a cualquier información que le pudiesen haber dado los fondos de pensiones en esa oportunidad». Adujo que la anterior situación no se demostró, como tampoco que se tuviesen los requisitos pensionales al momento del traslado y que fue Protección S.A. quien la convenció para el traslado.

    Argumentó que el traslado de régimen «no exige la existencia de un consentimiento informado sino que simplemente basta con que se diligencie el formulario donde se plasma la existencia de una solicitud de traslado y es allí donde de forma libre y voluntaria el afiliado expresa su voluntad, tal y como obra en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993». En hilo con lo dicho, aseveró que el diligenciamiento y la firma del formulario de traslado visible a folio 93 denotaba la «intención inequívoca de trasladarse de régimen y que está de acuerdo y se somete a las políticas del fondo elegido».

    Agregó que con la Ley Antitrámites 019 de 2012 «podría caber responsabilidad en las entidades administradoras de fondos pensionales y de cesantías si no demuestran a partir de ello que la información entregada fue suficientemente clara, pero, se repite, esta responsabilidad será con posterioridad a dicha normatividad».

    Por último, indicó que la accionante no recuperó el régimen de transición cuando retornó al régimen administrado por C., dado que no acreditó 15 años de cotizaciones a 1.° de abril de 1994.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

    VI. CARGO ÚNICO

    Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; por la aplicación indebida de los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil; así como la interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 197 del Código Procesal Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.°, 2.°, 3.°, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 3.° de la Ley 1382 de 2009.

    En la sustentación sostiene que el Tribunal aplicó erradamente los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil para definir lo atinente a la nulidad del traslado de régimen, dado que la disposición especial que regula la materia es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 y 271. Explicó que de acuerdo con la primera de estas disposiciones, la afiliación debe ser «libre y voluntaria», lo que presupone que la información brindada sea exacta, precisa y fundada en la ética; y de no reunirse estas condiciones, el último de los preceptos citados prevé dos consecuencias: la ineficacia de la afiliación y la imposición de una multa a cargo de la entidad.

    Subraya que en este asunto era claro que la administradora de pensiones tenía el deber de diligencia que su responsabilidad profesional le imponía en un tema tan neurálgico, no solo para el afiliado, sino también para su familia y la misma sociedad.

    Recalca que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que la elección del régimen pensional realizada por el afiliado debe ser libre y voluntaria, lo cual implica que la decisión esté exenta de error, dolo o fuerza. De lo anterior, sigue que el consentimiento para la vinculación a una AFP, debe estar precedido del suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión.

    En armonía con ello, refiere que la oferta de servicio o...

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