Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00127-01 de 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00127-01 de 30 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6834-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00127-01
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquill
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6834-2019

Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00127-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 25 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió A.M.R.R. contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

ANTECEDENTES

1. El querellante, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso que, en su sentir, habrían sido vulnerados por la autoridad convocada.

2. En un confuso escrito, el señor R.R., quien dijo actuar «en nombre del establecimiento de comercio estación de servicios EDS Yohumni–Candelaria», señaló que ante el juzgado convocado se tramita un juicio reivindicatorio, promovido por I.F. de D. contra L.V.G., J.M.A.V. y O.Y.V.T..

Añadió que, en el decurso de la inspección judicial solicitada como prueba, se dispuso oficiosamente su vinculación al proceso, pese a que en su contra no se formuló «llamamiento al poseedor o tenedor», y sin reparar en que «quien se encuentra en posesión del bien inmueble (...) es la persona jurídica establecimiento de comercio estación de servicios EDS Yohumni–Candelaria», de la cual es el propietario.

Como colofón expresó que se dictó sentencia ordenando la restitución del predio a la reivindicante F. de D., sin que se llamara al aludido establecimiento para integrar el litisconsorcio necesario, lo que, en su sentir, vicia de nulidad todo lo actuado ante el juzgado de conocimiento.

3. Solicitó, en apretada síntesis, que se ordene la integración del litisconsorcio necesario dentro del juicio reivindicatorio, y en tal virtud «se llame a la estación de servicios EDS Yohumni–Candelaria (...) notificándole el auto admisorio de la demanda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga adujo que, durante la aludida inspección judicial, «se constató que el predio y el negocio allí construido estaba (sic) a cargo del señor A.M.R.R.. En esa misma acta se dejó constancia que (sic) se ordenaba vincular al señor R.R. como poseedor, se procedió a dejar copia de esa acta con la administradora del predio (...) [y] se le advirtió que contaba con veinte días como traslado de la demanda, para que ejerciera sus derechos».

Agregó que «vencido el término de los veinte días concedidos al nuevo vinculado como demandado (...) sin que este se hiciera parte, mediante auto de fecha septiembre 5 de 2018 se procedió a fijar el 12 de octubre de 2018 (...) la audiencia inicial, la cual se realizó. Mediante auto de fecha noviembre 7 de 2018 se fijó el día 27 de noviembre de 2018 (...) para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se dictó sentencia favorable a la demandante, la cual quedó en firme y no fue impugnada», de donde concluyó que «antes de utilizar la vía de la tutela el accionante debió hacer valer sus derechos dentro del proceso reivindicatorio».

FALLO IMPUGNADO

El tribunal negó el resguardo, pues consideró que «en el caso que nos ocupa no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra todas las actuaciones y la decisión final, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción habiendo guardado silencio; [lo que] impide que pueda abordarse lo concerniente a la vulneración del debido proceso e igualdad».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa determinación, el señor R.R. insistió en sus primigenios argumentos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de resguardo satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela.

2. La subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, entre tanto subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con...

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