Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00348-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00348-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7008-2019
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00348-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7008-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00348-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación del fallo de 26 de abril de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en las salvaguardas de J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, Procurador General de la Nación (Delegada en Acciones Populares y la Regional Risaralda), extensiva a la Alcaldía de dicha localidad, Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y los partícipes en las radicaciones No. 2018-00475 y 2018-00456.


ANTECEDENTES


1.- En dos escritos, acumulados en un solo legajo, el promotor rogó la protección del «debido proceso» presuntamente conculcado por los querellados y, pidió que, se le ordene al despacho cuestionado aplicar inmediatamente los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 e instarlo a que precise qué etapas ha surtido en las litis anotadas, de modo que, se pruebe la mora «judicial», imploró, asimismo, que se requiera al Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares para que revele cuál ha sido su labor en el curso de las «acciones populares», y se le «expida copia física y gratis de todo lo actuado en este amparo».


2.- En respaldo adveró que la dependencia «judicial» criticada no ha adelantado dentro de los términos procesales señalados en la normatividad especial (Ley 472 de 1998) sus ritos constitucionales, amén que se niega a enviar los expedientes que los contienen al operador que corresponde.


3.- La Alcaldía de P. aseveró que lo aducido en la súplica no le consta y que, en todo caso, es deber «de la administración de justicia (…) asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho» (fl. 9, c. 1).


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. hizo un recuento de lo acontecido en el consecutivo 2018-00475 y anexó las piezas que sustentan su dicho (fls. 11-12, ibídem). Además indicó que en esa oficina no se ha diligenciado ninguna «acción constitucional No. 2018-00456» (fl. 13, ejusdem).


El Procurador Regional de Risaralda manifestó que la vulneración denunciada le resulta ajena, toda vez que su «intervención está orientada a verificar, como ente de...

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