Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 62103 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 62103 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2025-2019
Número de expediente62103
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2025-2019

Radicación n.° 62103

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONDA DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de febrero de 2013, en el proceso que N.J.S.R. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

N.J.S.R. (fls. 2-15) llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de agosto de 1997 y el 15 de febrero de 2011, que terminó sin justa causa y encontrándose la trabajadora en «valoración de enfermedad profesional». Reclamó la ineficacia de su desvinculación, el reintegro al cargo que desempeñaba «o a uno que pueda ejercer de conformidad con sus condiciones físicas», el pago de los salarios y prestaciones sociales desde su retiro hasta su reintegro efectivo, la indexación y las costas del proceso.

Manifestó que en ejecución de la relación laboral, el día 23 de agosto de 2010 sufrió «un dolor agudo en el codo y hombro derecho, diagnosticándosele Síndrome Doloroso Crónico de Msd Sobreuso. – Epicondilitis Lateral- Tendinitis del Bíceps». Añadió que fue incapacitada en varias ocasiones y le fueron formuladas recomendaciones de tipo ocupacional; además, que el 13 de diciembre de 2010, la EPS determinó que se trataba de una enfermedad profesional, concepto que fue ratificado el 12 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Precisó que el 15 de febrero de 2011, el empleador dio por terminado el vínculo, sin requerir «permiso al Ministerio del Trabajo».

A excepción de la declaración de contrato de trabajo, la empresa accionada (fls. 101-127) se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Dijo no constarle el estado de salud de su ex trabajadora y adujo que pagó la indemnización por el despido, sin que fuera necesario obtener permiso del Ministerio del Trabajo, por cuanto la demandante no estaba incapacitada, ni se le había calificado como persona en estado de discapacidad o minusvalía.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de octubre de 2012 (Cd entre folios 212 y 213), condenó a la demandada a reintegrar a la accionante y a pagar los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 218 Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a la apelante.

Recordó que el «incumplimiento de requisitos formales en la terminación del contrato de trabajo» puede generar la indemnización por despido injusto, pero no necesariamente el reintegro, porque este procede en los casos en que esté previsto expresamente o cuando el despido sea ineficaz, nulo o esté prohibido por la ley.

Advirtió que las pretensiones se sustentaron en el artículo 45 del decreto 1295 de 1994, disposición que obliga al empleador a ubicar al trabajador en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual, deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Observó que en el año 2010, la EPS expidió varias incapacidades a la trabajadora, entre ellas, las del 23 de agosto, 24 de septiembre, 10 de noviembre y 12 de diciembre, las cuales sumaron 64 días y tuvieron origen en el «dolor agudo en el brazo izquierdo, producto de la limitación funcional del miembro superior»; anotó que además, el 8 de septiembre del mismo año, la empresa recibió recomendaciones para la reubicación de la accionante, las cuales no atendió. También, hizo énfasis en que en el 2011, la empleadora decidió dar por terminado el contrato, sin explicación alguna, reconociendo la respectiva indemnización, lo cual contrastó con lo manifestado al contestar la demanda, en el sentido de que la finalización del vínculo obedeció a la ausencia de proyectos en los que la trabajadora pudiera desempeñarse. Del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dedujo que los padecimientos de la trabajadora datan de 2003, cuando aún laboraba para la empresa.

De acuerdo con ese panorama fáctico, concluyó lo siguiente:

De todo lo anterior concluye la sala que la empresa demandada efectivamente se encontraba informada de las condiciones de salud de la demandante, más que por las incapacidades médicas en las que se sostiene que acude al servicio médico por las constantes dolencias en su brazo derecho, lo hace el hecho de que tanto la EPS como la ARP le solicitaron la historia clínica ocupacional para evaluar el puesto de trabajo de la demandante y, no obra en el expediente prueba que de que se hubiera entregado a esas entidades la información solicitada. Además de ello se demuestra la negligencia de la empresa empleadora al no reubicar a la actora, después de las recomendaciones y restricciones dadas por su EPS, por lo que estando ello en conocimiento del empleador con anterioridad al despido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 (…).

[…] ahora bien, como el empleador estaba plenamente enterado de la enfermedad antes de la terminación de la relación laboral, está llamada a prosperar la pretensión, toda vez que el actor ha sufrido una limitación física en magnitud de debilidad manifiesta. Como lo expresa la Corte Constitucional, la especial protección laboral de las personas discapacitadas en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzca como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario destacar que para la corte están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también quienes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud o de una limitación física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente. No obstante lo anterior, cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud, pero aún no ha sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral. Concluye la sala que en casos como este, en el que la enfermedad se torna constante y la recuperación muy difícil, de todo lo cual el empleador tiene conocimiento, el trámite del permiso para despedir se torna indispensable por ser la única protección eficaz con que cuenta el trabajador, así las cosas y por haber omitido la sociedad demandada el trámite de aquel procedimiento, el despido de la actora se tendrá como ineficaz tal y como lo analizó el a quo en su sentencia de instancia, lo que llevará a la confirmación del fallo apelado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604-1607, 1610, 1614, 1616 y 1618 del Código Civil, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, «en relación también con el artículo 19 del C.S.T.».

Considera que los términos en que está redactado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «no da espacio para concluir el establecimiento, se insiste, de una presunción», porque dicho precepto «no encierra una inferencia o deducción lógica del legislador en el que a partir de un hecho antecedente deban necesariamente presumirse otro hecho,...

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