Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00058-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00058-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7039-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00058-01
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7039-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00058-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por G.H.L. contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al no haberle notificado el mandamiento de pago que fue dictado dentro del juicio ejecutivo singular que el Banco Caja Social S.A. adelantó frente a los herederos indeterminados de H.H.R

  1. Sin realizar petición concreta, expone en síntesis, que el asunto referido en líneas anteriores, fue promovido para exigir el pago de «$26’395.773.oo», suma contenida en un pagaré; que una vez el Juzgado Civil Municipal accionado libró orden de apremio por dicha cantidad, procedió a emplazar sin éxito a las personas «indeterminadas», por lo que designó a G.F.P.C. como curador ad lítem de éstos, quien se opuso a la orden de pago a través de excepciones de mérito; sin embargo, en sentencia del 1° de noviembre de 2017, se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo

Asevera que cuando se enteró de la ejecución aludida, formuló acción de tutela para que se invalidara el trámite, aspiración que fue favorable a sus intereses, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dispuso dejar sin valor ni efecto «las actuaciones surtidas a partir del auto del 10 de julio de 2017», para que se incluyera al sujeto emplazado en el «Registro Nacional de Personas Emplazadas», conforme lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso.

Asegura que el a quo atacado dio cumplimiento a la orden constitucional aludida, así que notificó nuevamente al curador ad lítem y dictó sentencia; no obstante, omitió enterarlo a él de la reanudación del cobro compulsivo, razón por la cual formuló «incidente de nulidad» por «indebida notificación», el que fue desestimado en proveído del 16 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que el mandamiento de pago le había sido comunicado por «conducta concluyente», determinación que apelada, fue confirmada por el Despacho Civil del Circuito acusado en auto del 22 de enero del año que avanza.

De este modo, sostiene que las dependencias judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, no existe decisión alguna que lo tuviera por notificado mediante «conducta concluyente», ignorando los procedimientos judiciales, y fue solamente hasta que formuló el incidente de nulidad memorado que contó con la representación de un profesional del derecho, por lo que los efectos de aquella forma de enteramiento no se produjeron (fls. 1 al 5, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó, que las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo criticado «no evidencia[n] ningún defecto de procedimiento», motivo por el que es inexistente la vulneración alegada por el actor (fls. 24 y 25, ídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma localidad, luego de hacer una relación de las decisiones emitidas dentro del pleito atacado, expresó que las ahora cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que se descarta la incursión en una «vía de hecho» (fls. 28 al 32, ibídem).

c.) A su turno, el Banco Caja Social S.A., en calidad de demandante dentro del juicio ejecutivo criticado, adujo que «las decisiones adoptadas por los Juzgados acusados fueron acertadas y en derecho sin menoscabar los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, por lo que se considera que no existe ningún argumento válido para determinar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación a sus derechos fundamentales» (fls. 44 al 47, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«En el caso bajo estudio (…) el accionante tuvo conocimiento del proceso desde mucho atrás, prueba de ello es: en primer lugar, el escrito recibido en el juzgado el día 27 de octubre de 2017, en segundo lugar, estuvo presente en la audiencia de fecha 1° de noviembre de ese mismo año. Luego procedió a interponer acción de tutela y esta fue resuelta favorablemente retrotrayendo el proceso a la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas. Es decir, tuvo todas estas oportunidades como interviniente para hacer uso de las herramientas que otorga nuestra legislación procesal para ejercer su defensa y no lo hizo.

Sumado a lo anterior, se encuentra que el señor G.H.L., deja que transcurra nuevamente el normal curso del proceso sin demostrar interés alguno en controvertir las pretensiones de la parte actora y luego cuando se entera que hubo audiencia y fue sancionado por su inasistencia, presenta excusa por encontrarse incapacitado, petición que fue acogida por el A quo. Sin embargo, en ese mismo mes octubre de 2018 otorga poder y a través de apoderado judicial presenta nuevamente un escrito donde solicita nulidad y pretende retrotraer nuevamente el proceso para ahora sí ejercer su defensa.

[R]esulta entonces, claro para la Sala, que el accionante pretende a través de esta acción, revivir el debate propuesto acerca de la nulidad por indebida notificación, al no serle favorable la decisión proferida por el A quo y confirmada por el Ad quem, desconociendo el carácter residual y subsidiario que tiene esta acción» (fls. 54 al 62, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela (fls. 71 y 72, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 22 de enero del año que avanza, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron el incidente de nulidad que formuló en el marco del proceso ejecutivo singular que el Banco Caja Social S.A. adelantó contra los herederos indeterminados de H.H.R..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. La ejecución en comento fue adelantada con el propósito de obtener el pago de «$26’395.773.oo», siendo librado el respectivo mandamiento de pago el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla.

3.2. En proveído del 10 de julio siguiente, se tuvo por emplazados a los indeterminados, designándoseles curador ad lítem, quien se opuso a la orden de apremio a través de excepciones de mérito.

3.3. En sentencia del 1° de noviembre de esa misma anualidad, se denegó las defensas propuestas y se dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de pago.

3.4. G.H.L., aquí actor, en calidad de heredero del de cujus, interpuso acción de tutela contra el juez del conocimiento, con el fin de que se anulara lo actuado dentro del proceso, pretensión a la que accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del día 23 del mismo mes y año, quien al amparar las garantías primarias del interesado, ordenó a la sede judicial criticada dejar sin valor ni efecto «las actuaciones surtidas a partir del auto del 10 de julio de 2017», para que se incluyera al sujeto emplazado en el «Registro Nacional de Personas Emplazadas», conforme lo contemplado en el artículo 108 del Código General del Proceso.

3.5. En proveído del día 30 siguiente, el Despacho de primera...

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