Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7099-2019 de 6 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7099-2019 de 6 de Junio de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00313-01
Fecha06 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7099-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00313-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculados J.M., la Alcaldía de P., la Procuraduría General de la Nación, el Procurador 3 Judicial II, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

    En consecuencia, solicitó se le ordene al estrado criticado: i) notificar personalmente el auto admisorio de la acción popular en la que interviene; ii) que el Procurador Delegado en Acciones Populares «pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso; iii) se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado» (folio 1, cuaderno 1).

  2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. J.M. interpuso acción popular contra el Banco Colpatria[1], bajo el radicado 2018-00426, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.; la cual fue coadyuvada por J.E.A.I..

    2.2. Indicó el accionante que el estrado acusado «cree poder notificar a la entidad accionada al correo electrónico, olvidando que se ha negado a saciedad a hacerlo conforme art[ículo] 3 del Acuerdo PSAA 06 3334 de 2016, art[ículo] 295 CGP, art[ículo] 32 ley 794 de 2003, ley 472 de 1998, que ordena [la] notificación personal» (folio 1, cuaderno 1).

    2.3. Señaló que el Procurador Delegado en Acciones Populares «no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo [la] ley 734 de 2002» (folio 1, cuaderno 1).

    LAS RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

  3. La Procuraduría Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación de la presente acción (folios 9 y vuelto, ibídem).

  4. La Procuraduría 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales refirió que el despacho convocado le dio cumplimiento a la normatividad especial –artículo 29 de la Constitución Política y preceptos 5 y 21 de la Ley 472 de 1998- al notificar a la demandada de acuerdo a las disposiciones 291 y 292 del C.G.P. (folio 14, cuaderno 1).

  5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y los demás vinculados guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El a-quo negó el amparo al considerar que la decisión reprochada...

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