Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-000988-00 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807041

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-000988-00 de 7 de Junio de 2019

Fecha07 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-000988-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AC2199-2019

R.icación n.°11001-02-03-000-2019-00988-00

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y el Sexto Civil Municipal de Neiva.



  1. ANTECEDENTES



1. El Banco de Occidente S.A., formuló demanda ejecutiva contra R.B.S., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré otorgado por éste. [Folio 2, c. 1]



2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Neiva (H.), por ser el lugar del domicilio del demandado.



3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de la referida localidad, que mediante auto de 18 de diciembre de 2018, rechazó de plano la demanda tras considerar que el lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá, como se desprende del pagaré base de recaudo y del acápite de notificaciones de la demanda. [Folio 11, c. 1]



4. Al ser nuevamente repartido el proceso se asignó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de 11 de marzo de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento en que, tratándose de un asunto del cobro de la obligación contenida en un pagaré, es ostensible que concurran los fueros personal y contractual, y quien debía elegir era el demandante, que en el caso escogió el primero, por lo que no era dable al funcionario de origen rehusar el conocimiento. [Folio 17, c. 1].



II. CONSIDERACIONES



1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.



2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».



A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos...

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