Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00131-01 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00131-01 de 7 de Junio de 2019

Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00131-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7394-2019

R.icación n.° 08001-22-13-000-2019-00131-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Justina Jackeline Ruiz Chegwin como agente oficiosa de M.Y.F. de C. y J.R.C.P., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del coercitivo n° 1997-13624, adelantado por A.A.R.L., a los agenciados.




  1. ANTECEDENTES


1. La promotora, en la prenotada calidad, exige la protección de las prerrogativas a “una vida digna, vivienda digna, salud y vida”, presuntamente conculcadas por el convocado a sus prohijados.


2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base del presente auxilio los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, Andrés Alonso Ramírez Londoño hizo efectiva la garantía hipotecaria otorgada por Miryam Yolanda Frutos de C. y J.R.C.P., sobre un inmueble de su propiedad, juicio culminado con sentencia que continuó con la ejecución.


Mediante auto de 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe1, dispuso el remate del bien gravado y comisionó para ello a la Notaría Quinta de esa capital.


En proveído de 20 de junio siguiente, los allá demandados solicitaron se precisara el valor cobrado a fin de pagar la comentada acreencia, petición denegada por la sede judicial cuestionada, advirtiendo que tal información reposaba en el dossier2.


El 15 de julio de 2016, los allí accionados aportaron depósito judicial en cuantía de $76.153.694, correspondiente a las liquidaciones de crédito y costas aprobadas, y exigieron la terminación del compulsivo. En oposición a ese pedimento, el ejecutante manifestó la insuficiencia del quántum consignado para satisfacer las obligaciones reclamadas, pues los referidos valores se tasaron sólo hasta el año 2010.


La almoneda del bien raíz afecto al anunciado decurso se materializó el 26 de julio de 2016, adjudicándolo al cesionario del extremo actor. Esa actuación fue ratificada el 24 de marzo de 2017.


En providencia de 8 de junio de esa anualidad, la funcionaria fustigada se abstuvo de finiquitar el ejecutivo porque la petición formulada en tal sentido no atendía los presupuestos fijados por el canon 461 del C.G.P.


El 28 de enero de 2019, M.Y.F. de C. y Juan Ramón C. Pereira alegaron la nulidad del analizado sublite por indebida notificación, siendo rechazada de plano el 5 de marzo pasado. La apelación contra la comentada determinación se encuentra en curso.


Los tutelantes critican que la falladora encartada diera continuidad al proceso, decretando la entrega del bien subastado a su adjudicatario, aun cuando no se ha desatado la alzada enarbolada al rechazo de la invalidez deprecada (fls. 1-8, cdno.1).


3. Piden, en concreto, suspender la diligencia de desalojo, y aguardar a la decisión del ad quem frente a la anulación planteada (fl. 6, cdno. 1).


    1. Respuesta de la accionada


La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, luego de un recuento detallado del devenir procesal, rogó repulsar los pedimentos constitucionales, asegurando no haber transgredido ninguna prerrogativa, pues: i) la finalización del litigio denegada no atendió los lineamientos fijados por el legislador para su procedencia, y ii) se avizora que las insistentes solicitudes presentadas por los ejecutados solo buscan torpedear el cumplimiento de la sentencia coercitiva (fls.78-81, cdno.1).



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