Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7491-2019 de 10 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7491-2019 de 10 de Junio de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7491-2019
Fecha10 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00524-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7491-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00524-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por D.E.B.C. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y Sura Compañía de Seguros Generales, Suramericana S.A., con ocasión del juicio ejecutivo, con radicado Nº 2016-00523, iniciado por la Sociedad V. de Y. S.A.S. frente al aquí actor.

1. ANTECEDENTES
  1. El accionante, a través de apoderado judicial, exige la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “autonomía personal”, presuntamente transgredidos por las autoridades y entidades convocadas.

  2. En sustento de su reclamo manifiesta que suscribió un contrato de obra con la compañía V. de Y. S.A.S., cuyo objeto era la edificación de una vivienda en el municipio de Sopó – Cundinamarca, entidad que constituyó a su favor la póliza de cumplimiento Nº 1088579 para amparar la calidad de la construcción.

    Como consecuencia del incumplimiento de la firma contratista, Seguros Suramericana Sura S.A., estimó como valor indemnizatorio por estabilidad de obra la suma de $158.690.330; sin embargo, por compensación dedujo $42.825.000 que el contratante aún debía a la mencionada sociedad, liquidando el siniestro en $115.865.330, cantidad que le fue cancelada al aquí actor.

    No obstante, V. de Y. promovió en su contra proceso ejecutivo “(…) por el saldo insoluto del contrato de obra civil, [es decir,] $42.825.000, curiosamente por el mismo valor que por compensación ya había [reconocido] SURA (…)” (sic).

    La juez civil municipal accionada emitió sentencia anticipada ordenando seguir adelante con el cobro, determinación confirmada por la juzgadora del circuito convocada.

    Alega que esas determinaciones son arbitrarias porque: (i) la obligación objeto de recaudo no era actualmente exigible; (ii) no se incluyó a la compañía aseguradora como litisconsorte necesario, y (iii) las funcionarias querelladas carecían de competencia por factor territorial.

  3. Exige, declarar la nulidad de las decisiones censuradas, y, en su lugar, disponer la remisión del expediente al competente o, en su defecto, ordenar a Suramericana S.A. el reintegro de los dineros retenidos o descontados de la reclamación de la póliza Nº 1088579, más los intereses a la tasa máxima permitida (fols. 30 a 38).

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. La titular del juzgado del circuito defendió su proceder manifestando haber obrado conforme a derecho, por lo que indicó estarse a lo por ella argumentado en la providencia que desató la alzada (fol. 62).

  5. La Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal relató la actuación surtida en esa instancia, y pidió declarar la improcedencia del auxilio por cuanto el decurso se tramitó siguiendo las normas procesales que gobiernan los procesos ejecutivos (fols. 76 a 80).

  6. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A. requirió ser excluida del amparo pues ni siquiera fue vinculada al asunto objeto de discusión (fols. 57 a 58).

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó la salvaguarda, tras considerar que las determinaciones cuestionadas no incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante, pues:

    “(…) El análisis efectuado por las funcionarias de instancia no se vislumbra arbitrario o caprichoso, antes bien, se advierte ajustado a la realidad procesal, pues destacaron, en lo medular, que conforme al artículo 167 del C.G.P. era a los ejecutados a quienes correspondía probar que su contraparte había recibido un pago por la suma pretendida en el compulsivo, situación que no quedó al descubierto, sin que fuera de recibo lo que alegaron, en el sentido de que la compañía Suramericana S.A. compensó el saldo objeto de cobro, porque lo que revelan los medios de prueba aportados es que la sociedad aseguradora reconoció en favor [de B.C.] la suma de $158.690.330,oo, por el acaecimiento del riesgo asegurado (incumplimiento del contratista), partida de la cual descontó un monto de $42.825.000,oo que corresponde al saldo que los demandados adeudan a V. de Y. S.A.S. (contratista-ejecutante), con lo que quedó un remanente de $115.865.330,oo que recibieron a satisfacción (…)” (fols. 106 a 111).

    1.3. La impugnación

    La promovió el gestor insistiendo en que el fallo de primera instancia es ajeno a la realidad procesal por cuanto desconoció las comunicaciones en las cuales Suramericana S.A. ratificó “(…) la retención de la suma de $42.285.000, como valor del saldo insoluto sobre la totalidad del valor del contrato aportado como base de la ejecución y que coincide exactamente con el valor de la pretensión principal de la demanda, que originó el proceso ejecutivo que nos ocupa (…)”; situación que, sostiene, no fue ventilada por él en segunda instancia al apelar dicha providencia.

    Aseveró que la constructora demandante en el coercitivo, incurrió en temeridad, pues “(…) a sabiendas de la retención de dichos dineros $42.850.000 (sic), en su favor, por parte de SURA, acudió a la justicia ordinaria, pretendiendo doblemente el pago de dicho valor insoluto sobre el valor contractual (…)” (fol. 145 a 149).

2. CONSIDERACIONES
  1. El problema jurídico que plantea la queja constitucional consiste en establecer si con la decisión de 15 de marzo de 2019, a través de la cual la juzgadora del circuito accionada confirmó la sentencia anticipada del 2 de agosto de 2018, emitida por la juez municipal querellada, ordenando seguir adelante con la ejecución, se vulneró el debido proceso del aquí actor, al desestimar los medios probatorios que acreditaban el pago por compensación de la obligación, por parte de Suramericana S.A.

  2. Revisada la providencia de segundo grado, se advierte que en punto al motivo de censura del tutelante, la funcionaria confutada desestimó los argumentos esbozados por el apelante -aquí tutelante-, porque, en su criterio, no pudo acreditarse la supuesta cancelación de la obligación por parte de Suramericana S.A., a la ejecutante.

    Así, centró su análisis en que la aseguradora dedujo de la liquidación de los perjuicios la suma de $42.825.000 porque para entonces el citado señor adeudaba a la empresa contratista esa cantidad, sin que hubiese acreditado que la firma ejecutante recibió ese valor en forma de “pago por compensación”.

    Al respecto, sostuvo:

    “(…) Una vez examinado el acervo probatorio (…) y aun a pesar de lo que sostienen los recurrentes en sus excepciones (…) [no] se establece tal pago total de la obligación y menos a través del pago del siniestro por parte de la aseguradora de marras; en efecto, (...) esa cifra que hoy se reclama por la vía ejecutiva y que es la misma en que...

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