Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00102-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00102-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7760-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7760-2019

Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00102-01

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.U.U.P. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2012-00404.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al resolver el asunto antes referido desestimando parcialmente las defensas que propuso.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda los presentó el tribunal a-quo, así:

«(…) dentro del proceso ejecutivo de alimentos de menores (...) en el que actúa como demandado, el juzgado mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago (…) ordenando el pago de las mesadas no canceladas (…) desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, al igual que, continúe el pago de la cuota mensual alimentaria.

(…) que formuló excepciones de fondo de “cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación”, ya que la suma ordenada a pagar por el accionado, no correspondía con lo que se había comprometido en el acta de audiencia de conciliación celebrada el 26 de abril de 2012 con la madre de la menor, debido a que se comprometió a pagar la cuota alimentaria asignada a su hija y cancelar durante la primaria los estudios de la menor pero no tuvo conocimiento de la entrada de su hija a los estudios de primaria por la actitud de la accionada que no le hizo saber esa situación.

Manifiesta que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena (…), profirió sentencia el día 20 de marzo de 2019 por medio de la cual condenó el pago al accionante de la suma antes referenciada, [y] concluye su relato alegando que el Juzgado Sexto de Familia al proferir la sentencia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al fallar una norma subjetiva y arbitraria del presente proceso sin fundamento legal alguno, puesto que no existe norma legal que invoque o sustente dicha decisión».

3. Pretende que por esta senda se deje «sin efectos jurídicos» la sentencia dictada por el accionado dentro del pleito en mención el 20 de marzo de 2019 (fls. 1 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena se opuso a lo pretendido, toda vez que en el litigio que el actor cuestiona, «se le dio el trámite a la totalidad de las peticiones de ambas partes, otra cosa es que las mismas hayan resultado parcialmente imprósperas», y aseveró que la tutela «no puede enervar la incuria de la parte actora en estar al tanto de la educación de su hija y de los gastos que ella generaban (sic)» (fls. 46 a 50, ibídem).

2. I.G.A., demandante en el ejecutivo de alimentos incoada contra el acá accionante, refutó que éste asegurara haberse enterado de los estudios al notificarse de la demanda, dada la existencia de un régimen de visitas «los fines de semana que le corresponde y en época de vacaciones escolares»; señaló que lo pretendido por el señor U.P. es «evadir la responsabilidad del pago del gasto escolar de su hija menor aduciendo que solo se comprometió a pagarlos cuando la menor cursara primaria y no kínder, sin embargo esta etapa forma parte del proceso escolar. Agregó que al reclamante «no se le ha vulnerado los derechos invocados por cuanto éste tuvo la defensa técnica durante todo el proceso», y pudo controvertir el título base de ejecución (fls. 61 a 64, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la pretensión invocada al considerar que el hoy querellante intervino dentro del proceso ejecutivo cuya actuación critica, y a través de abogada ejerció «su derecho de defensa y contradicción», y los argumentos planteados en tal sentido fueron analizados por el juez, quien «concedió las garantías procesales propias del proceso ejecutivo, además se pronunció respecto de cada una de las pretensiones y excepciones de las partes», descartándose que con lo resuelto hubiera incurrido en defecto de procedibilidad del auxilio (fls. 52 a 56, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo insistiendo en que hubo «falta de apreciación de los hechos y del defecto sustantivo que dio lugar a la vulneración de mis derechos», precisando que el yerro consistió adelantar ejecución por concepto no señalado en el acta de conciliación del 26 de abril de 2012, pues allí «no me obligue a pagar los grados de preescolaridad (..), sino los estudios a partir de la primaria, por lo cual no se puede exigir el cobro ejecutivo de lo que no está claro y expresamente pactado», por tanto, en su sentir, el juzgador acusado desconoció «lo que establece el Art. 422 del C. G. del P. (…) Art. 133 del Código de la Infancia y [la] Adolescencia», así como lo previsto en «la ley de educación en Colombia (115 de 1.994)» (fls. 65 a 70, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales del accionante al resolver el pleito alimentario nº 2012-00404, ordenando seguir adelante la ejecución en su contra por conceptos que, en su parecer, no podían ser objeto de cobro, o si por el contrario tal decisión denota razonabilidad que impida otorgar el amparo deprecado.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta S. ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuada la revisión pertinente a la queja constitucional y con observancia en la información proporcionada por el funcionario encartado y la que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la S. establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser avalado, toda vez que dicha decisión no configura defecto de procedibilidad de la protección implorada, con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para que mediante providencia del 20 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, además de declarar probada la excepción de «pago parcial de la obligación», hubiera desestimado la denominada «cobro de lo no debido», y como consecuencia de ello ordenado seguir adelante la ejecución contra el acá tutelante «por la suma total de veintiún millones novecientos quince mil doscientos treinta y un pesos ($21.915.231)», y condenado en costas al ejecutado en un 50% (fls. 240 y 241, ibíd.), se valió de reflexiones que lejos están de tornarse caprichosas o antojadizas.

Lo anterior, porque el supuesto fáctico que expuso el señor U.P. para soportar que no estaba obligado a cancelar la educación preescolar de su menor hija, se concretó en el contenido de las actas de conciliación que suscribió con la madre de la niña el 26 de abril de 2012, 15 de mayo de 2013 y 24 de octubre de 2014, de las cuales, en su sentir, no se extractaba que a su cargo estuviera atender ese concepto y por ende no debió incluirse la cuenta que judicialmente le fuera presentada para su pago.

Esto, por cuanto en la primera de ellas, se acordó cancelar una suma líquida mensual de $550.000, y los gastos educativos de la niña «desde la primaria»; en la segunda, se reajustó la mesada a $750.000 y pactaron que él suministraría los costos de «matrícula y pensión escolar» de la alimentaria, y en la última, que pagaría la cuota «de forma proporcional» al tiempo que pernoctara con su hija.

El soporte jurídico de la excepción radicaba en que de la descripción literal de la prestación, la suma en efectivo cubría los distintos conceptos que comprende el vocablo alimentos (artículo 133 del Código de la Infancia y la Adolescencia), y en lo atinente a educación, según lo acordado, sólo debía asumir lo causado «a partir» de que la niña ingresara a «básica primaria», por lo que no era dable cobrar sino las obligaciones claras, expresas y exigibles (canon 422 del Código General del Proceso). Aunado a lo anterior, que la Ley 115 de 1994 -general de...

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