Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00156-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00156-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7755-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7755-2019 Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00156-01

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Peña López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., I.J.O.D., I.J.P.L., J.A.L. y Marina Granados de Plata.


ANTECEDENTES


1. El actor constitucional reclama el amparo de «los derechos fundamentales al debido proceso en su modalidad de derecho de defensa y contradicción, el derecho a la igualdad de los sujetos procesales en un proceso judicial y el acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado, en el proceso divisorio que allí se adelanta, con radicado 680013-31-03-004-2009-00403-00.


2. En síntesis, expuso que en el referido juicio, mediante providencia de 12 de octubre de 2016, se ordenó que «dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión en comento, se aportara AVALÚO ACTUALIZADO del inmueble objeto de la división»; para lo cual, la parte actora solicitó «que tuviera como documentos válidos para cumplir con la orden de actualización del avalúo (…) el contenido en el auto de fecha 7 de septiembre de 2018 dictado por el H. Magistrado RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, dentro del proceso especial de pertenencia propuesto por IVONNE JULIET Y JHON ALEXANDER PEÑA LÓPEZ»; petición que fue rechazada por medio de proveído del 6 de noviembre siguiente, bajo el argumento de «NO SER EL CONDUCTO ADECUADO», en el que, además, «[r]requirió a las partes para que en un término de 5 días aportaran un avalúo comercial actualizado del inmueble.»


Sostuvo que, por medio de su apoderado solicitó al juzgado «que no tuviese en cuenta el valor del avalúo comercial contenido en la experticia realizada (…) el día 26 de octubre de 2016, por haber perdido vigencia esta última en virtud a que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 establece la vigencia de los avalúos será de 1 año a partir de la fecha de su expedición.»; sin embargo, en contravía de lo que había decidido, el juez de conocimiento profirió auto el 27 de febrero de 2019, en el cual «tuvo por valor del inmueble (…) el establecido mediante la decisión del 7 de septiembre de 2018», mencionada en precedencia.

Afirmó que el convocado interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 10 de abril siguiente.


El reclamante de amparo sostiene que la configuración del debido proceso la constituyen los siguientes hechos:


«a) La negativa de no tener como vigente o válido el avalúo comercial realizada el día 26 de octubre de 2016, por haber perdido vigencia conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998;

b) Establecer el precio del bien inmueble objeto de venta forzada mediante INDEXACIÓN del precio establecido en el avalúo que perdió su vigencia, contrariando el Decreto 1420 de 1998 y el artículo 411 del C.G.P.;

c) Utilizar una metodología para fijar el precio del inmueble objeto de remate que previamente en auto de fecha 6 de noviembre de 2018 el juzgado ya había señalado que no era CONDUCENTE ni ADECUADA para tazar el precio, esto es la INDEXACIÓN;

d) Además, la indexación solo se llevó hasta el mes de agosto de 2018, siendo la fecha de remate del bien inmueble el último día hábil del mes de mayo de 2019, es decir ni siquiera se tuvo en cuenta los 8 meses que transcurrieron desde que el H. Magistrado Figueroa Acosta realizó la indexación y la fecha probable del remate.

e) Ante la ausencia den nuevos avalúos vigentes...

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