Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00756-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00756-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7616-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00756-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7616-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-00756-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por É.C.Á. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta misma capital y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada a la buena fe y a la primacía del interés superior de sus menores hijos, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas

Suplicó, en síntesis, i) dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, dictados por los entes judiciales requeridos, en su orden, el 21 de diciembre de 2015 y el 29 de octubre de 2018, dentro del proceso de extinción de dominio seguido frente a él, bajo radicado n.º 2015-00029 y ii) conminar a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- S.A.S., se abstenga de continuar la orden de desalojo dispuesta en aquellas sentencias (folio 7, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 8; 35 a 74, cuaderno 1)

2.1. La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta ordenó, en resolución de 11 de noviembre de 2011[1], el inicio de la acción de extinción de dominio respecto al inmueble ubicado en la Avenida 3ª n.º 18-30 «matrícula inmobiliaria 260-211473» de esa misma ciudad (propiedad del aquí promotor), por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2007 y el 28 de octubre de 2009, cuando se capturó en flagrancia a Y.B. y a C.R.B., respectivamente, por el delito de «tráfico o venta de estupefacientes».

2.2. Dicha diligencia fue reasignada a la Fiscalía Segunda especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta, quien el 24 de febrero de 2015 emitió resolución en la que declaró la improcedencia del proceso, remitido posteriormente al despacho judicial fustigado, que a su turno falló el mencionado asunto el 21 de diciembre siguiente[2], resolviendo declarar la extinción del derecho de dominio frente al predio precitado y disponer la trasmisión del mismo a favor del Estado por intermedio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO[3], «o quien haga sus veces».

2.3. De la alzada impetrada por el apoderado del tutelante frente a dicha sentencia –con infructuosa petición de nulidad por falta de competencia– conoció la Sala Penal Especializada del Tribunal Superior convocado, que optó por confirmarla el 29 de octubre de 2018[4].

2.4. El gestor criticó que los juzgadores incurrieron en vía de hecho, en la medida en que: i) se le impuso una carga excesiva difícil de cumplir, al exigírsele que averiguara sobre los antecedentes de las arrendatarias de su vivienda en punto a constatar que éstas hubiesen cometido delitos en dicho bien, materia de extinción de dominio, presumiéndose así una mala fe de parte suya y ii) no se atendió la solicitud de nulidad que presentó su defensor en el escrito de apelación, basada en una falta de competencia del fallador de primera instancia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, antepuso la improcedencia de la demanda ius fundamental; al efecto adujo que su decisión dictada el 29 de octubre 2018 «no fue producto de un capricho» y concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en instancia adicional (folios 88 a 90, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, amén de pedir la nugatoria de la protección tutelar pedida, sostuvo que el asunto n.º 2015-00029 se rituó en cumplimiento cabal de «las etapas procesales, notificaciones, traslados y términos, cuyas decisiones estuvieron… soportadas en un exhaustivo estudio del material probatorio recaudado…» (folios 33 y 34, cuaderno 1).

  1. La Fiscalía Octava Delegada ante Jueces Especializados de Cúcuta expresó que la carga de los procesos que tuvo a su conocimiento, fue asumida desde septiembre de 2014 por su par Segunda Delegada (folio 32, cuaderno 1).

  1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., sugirió desestimar el amparo implorado, dado que los pronunciamientos criticados se hallan investidos de cosa juzgada y no se demostró perjuicio irremediable alguno (folios 91 a 93, cuaderno 1).

  1. La Fiscalía Décima Especializada ídem relató, en resumen, que asumió la carga dejada por su homóloga Segunda, remitiendo las diligencias confutadas a la oficina de apoyo judicial de Bogotá (folio 87, cuaderno 1).

  1. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho rogó su desvinculación del debate supralegal, en tanto que «por la acción o misión de esta Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de[l extremo reclamante]» (folios 82 a 86, cuaderno 1).

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda, comoquiera que las decisiones confutadas lucen razonables, al punto que se hizo valoración integral de todos los elementos de prueba incorporados al proceso n.º 2015-00029, los cuales concluyeron que el accionante no ejerció el control como propietario del inmueble, en cumplimiento de la función social de éste. Acotó que la vía de resguardo «no es un camino adicional o complementario…» (folios 127 a 139, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el mandatario judicial del convocante, sin divulgar motivos de disenso (folio 150, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine, se extrae que la censura está enfilada contra las sentencias de 21 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2018, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta capital, declararon la extinción de dominio del inmueble ubicado en la Avenida 3ª n.º 18-30 de Cúcuta...

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