Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00732-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00732-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7761-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00732-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7761-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-00732-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.S.O. contra el Tribunal Superior Militar y Policial, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de esa corporación, el Juzgado ante Comando Aéreo 122, y las partes e intervinientes en el proceso penal militar radicado 158694-127-XIV-157.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relató que en su calidad de «Técnico Primero» de la Fuerza Aérea de Colombia, fue procesado por los delitos de «peculado por apropiación y abuso de la función pública», de los que fue absuelto en providencia de 7 de marzo de 2017 del Juzgado ante Comando Aéreo nº 122.

Esa determinación la revocó el Tribunal Superior Militar y Policial en fallo del 28 de febrero de 2019, y lo condenó a 12 meses de prisión, por la comisión de la conducta de «abuso de la función pública».

Cuestiona que no interpuso contra esa decisión el recurso extraordinario de casación debido a que no fue enterado «personalmente» de dicha sentencia, desatendiendo lo previsto en el artículo 341 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), en el sentido que éstas deben realizarse de esa manera, lo que no ocurrió pese a que el tribunal conocía su ubicación y la de su defensor.

Aseveró que el oficio citatorio fue dirigido a una dirección donde «ya no residía» y por ello la empresa de correo lo devolvió con la nota de «no lo conocen», tampoco se ocupó de comunicarla vía correo electrónico o a la guarnición militar a la que pertenecía, procediendo luego a notificar por edicto y aunque su apoderado recibió el oficio con posterioridad a la fijación de éste, no le informó de lo resuelto, y solo tuvo conocimiento de la decisión cuando fue requerido por el «S.C. y Jefe de Estado Mayor de CACOM-1», indicándole su aprehensión.

3. En consecuencia, pretende se anulen las actuaciones judiciales de notificación por edicto y se ordene al colegiatura accionada notificarlo personalmente del fallo proferido (fls. 1 a 33, cd.1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, ponente de la decisión recriminada, sobre los cuestionamientos planteados en la demanda dijo que el trámite de notificación de las partes se surte a través de la secretaría de la corporación, dependencia que envió las respectivas comunicaciones dándose por notificado el Ministerio Público. Indicó que el 8 de marzo pasado, se fijó el correspondiente edicto por el término de 5 días hábiles, desfijado, el 14 del mismo mes, «momento a partir del cual inició el término para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual feneció el 5 de abril del año en curso».

Resaltó que el trámite de notificación se realizó conforme lo señala el artículo 341 de la Ley 522 de 1999, además, se tiene la constancia que el defensor recibió directamente el telegrama el 12 de marzo del año en curso y sin embargo, decidió mantenerse al margen, aunque para la ejecutoria de la sentencia faltaran aun 24 días (fls. 117 a 123, ibídem).

2. La secretaria del tribunal demandado, reiteró que la comunicación de la actuación «se envió a la dirección que aquel había reportado y le correspondía informar el cambio de residencia», y, en todo caso, su defensor sí fue enterado del fallo (fls. 128 a 129, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración, porque, la Secretaría del tribunal accionado «realizó el procedimiento previsto para la notificación de la sentencia, pues remitió las comunicaciones a las direcciones registradas por las partes, en especial, se corroboró que el defensor de SURMAY ORTIZ recibió el telegrama en el que se le informaba que debía comparecer a notificarse y no procedió de conformidad, ni informó a su prohijado sobre el particular», y añadió que, en todo caso, «el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, tenía claro que la sentencia absolutoria había sido apelada y que las diligencias se encontraban en el Tribunal Superior Militar y Policial, (…) por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra (…)»(fls. 87 a 94, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar, insistió en que no hubo una adecuada citación a la audiencia al no efectuarse a las direcciones correctas, y subrayó que la incuria revelada debe endilgársele al defensor que para ese momento lo asistió, como ése mismo profesional lo reconoce, situación con la que no debe cargar el procesado, recalcó que la notificación por edicto fue irregular, pues se surtió sin efectuar una constatación del trámite de la personal, es decir, sin verificar el resultado del envío de los citatorios, todo lo cual constituye la vía de hecho aquí denunciada (fls. 189 a 202, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo notificó «en debida forma» ni a su abogado defensor, del fallo de segunda instancia, donde fue condenado a la pena de 12 meses de prisión por el delito de «abuso de la función pública», y al no enterarse en oportunidad perdió la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra esa determinación, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR