Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00611-01 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00611-01 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7978-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00611-01
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7978-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00611-01 (Aprobado en sesión veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que E.R. de F. promovió contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, trámite que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por la autoridad local accionada, quien dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta contra A.I.S.S., R.E.S. de B., M.T.S. y M.S.S., se encuentra comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega, la cual no ha sido evacuada pese que la orden se encuentra dada desde hace más de tres años.

Pretende, en consecuencia, que se «ordene a la accionada que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sentencia, proceda a fijar fecha para la práctica de la diligencia de entrega, la cual se debe practicar dentro del término máximo de 3 semanas siguientes a la sentencia, para lo cual deberá elabora y comunicar en debida forma a las entidades respectivas, la fecha fijada, a fin de que comparezcan a la misma, para lo de su cargo».

B. Los hechos

1. Mediante proveído del 15 de octubre de 2015, se impartió aprobación a la diligencia de remate de los derechos derivados de la posesión sobre el predio ubicado en la carrera 68 No. 60ª – 50 sur, siendo adjudicados a la aquí tutelante.

2. El 25 de enero de 2016, se dispuso comisionar la entrega del inmueble a la Inspección de Policía de Bogotá – Zona Correspondiente, quien efectúo la identificación del inmueble y otorgó un plazo prudencial para la entrega voluntaria del predio, para el día 2 de marzo de 2017.

3. Con ocasión a la perdida de competencia de las Inspecciones de Policía al tenor de la ley 1801 de 2016, el despacho comisorio fue devuelto la juez de conocimiento, quien dispuso comisionar al Alcalde Local del Ciudad Bolívar, quien adelantó la diligencia el 26 de octubre de 2017, no obstante se suspendió la misma ante la inasistencia de los representantes del ICBF, la Secretaria de Integración Social y el cuerpo de policía, fijándose nueva fecha para el 25 de enero de 2018, ultima data que no fue posible evacuar por inconvenientes internos de la Alcaldía.

4. El 22 de febrero pasado se dio continuidad a la diligencia varias veces reprogramada, la cual tampoco pudo llevarse a cabo, atendiendo que la alcaldía accionada omitió citar a las entidades distritales que debían estar presentes.

5. El 13 de marzo de los corrientes, se hacen presentes las autoridades distritales requeridas para efectuar la entrega del inmueble, salvo los agentes de la Policía Nacional e Infancia y Adolescencia, dejándose constancia de tal situación en el acta correspondiente.

6. La actora acude al amparo constitucional por estimar que las actuaciones surtidas en el referido trámite vulneran sus derechos fundamentales, como quiera que desde el año 2015 se encuentra comisionada la entrega de los derechos de posesión a ésta, y que transcurridos más de tres años no ha sido posible materializar la misma

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 10 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 12, c.1]

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que no se han vulnerado los derechos de la accionante, en tanto que se han respetado todas las etapas procesales y se ha decidido conforme a derecho. Aclaró que la diligencia de entrega fue comisionada a la autoridad competente quien a la fecha no ha podido evacuarla, por haber sido suspendida por diversas circunstancias.

Por su parte la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, luego de referirse a cada uno de los hechos indicó que no le ha vulnerado a la accionante ningún derecho fundamental pues le ha brindado todas las garantías necesarias para la práctica de la diligencia encomendada, reprogramando la misma en más de cuatro ocasiones, aunado a que el mandatario judicial de la actora siempre ha tenido pleno conocimiento de las situaciones y motivos justificados por los cuales no se ha podido agotar tal diligencia.

3. En sentencia de 26 de abril de 2019 la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por estimar que la actora no agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta para salvaguardar sus garantías, por lo que no es procedente la intervención del juzgador constitucional sin antes acudir al fallador de conocimiento.

4. El señor M.S.S., quien actúa como tercero interviniente presentó impugnación. Manifestó que no fue vinculado a la presente acción y que éste actúa como parte demandada dentro del proceso materia de la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, la cual no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

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