Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73349-31-03-001-2016-00085-01 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695457

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73349-31-03-001-2016-00085-01 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC2329-2019
Número de expediente73349-31-03-001-2016-00085-01
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2329-2019

Radicación n.°73349-31-03-001-2016-00085-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho iniciada por J.G.S.A. contra M.E.N.B., se profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2017, en la cual se concedieron las pretensiones.

2. Apelada la decisión por la parte demandada, en fallo de 7 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la determinación del a-quo.

3. Inconforme el extremo activo interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de 28 de noviembre de 2018. [Folio 5, c. de la Corte]

4. Dentro del término legal la parte recurrente guardó silencio. [Folio 7, c. de la Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 343 del Código General del Proceso, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y el inciso tercero literalmente ordena: «Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».

El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.

Por su parte el artículo 118 ejusdem, indica que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió… El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió… Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas»....

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