Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8036-2019 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8036-2019 de 19 de Junio de 2019

Número de expedienteT 1100102300002019-00399-00
Fecha19 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8036-2019 Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00399-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.J.B.O. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio disciplinario seguido contra el actor.

ANTECEDENTES
  1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas por no declarar prescrita la acción disciplinaria seguida en su contra.

  2. Señala, en resumen, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, decisión que modificó el superior disminuyéndola a cuatro (4) meses al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»..

    Afirma que invocó la prescripción de la acción disciplinaria durante la segunda instancia y la solicitud ingresó al despacho de la Magistrada ponente el 17 de noviembre de 2016; luego, se le intenta notificar por correo electrónico la decisión del 20 de febrero de 2019 que resolvió la apelación del fallo, sin adjuntar copia de la misma, actuación que califica como «caprichosa y abiertamente contraria a la constitución, la ley y el precedente jurisprudencial».

    Manifiesta que la sentencia de segundo grado no ha producido efectos jurídicos y «por tal razón no interrumpe el interregno de la prescripción», por ello la invocó de nuevo el 28 de febrero de 2019 y se le ordenó estarse a lo resuelto. Señala que el 14 de marzo de este año se notificó el mencionado fallo por estado, cuando debió ser por edicto y refiere que el término de prescripción de cinco años venció el 27 de febrero de 2019.

  3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades convocadas y se declare la prescripción de la acción disciplinaria, cancelando los antecedentes judiciales y el registro de la sanción.

    RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

  4. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que actuó como ponente dijo que esa Colegiatura debió conocer la presente tutela en primera instancia según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

    Sobre los reproches del gestor expuso que según el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 «la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata», de ahí que la sentencia del 20 de febrero de 2019 «quedó ejecutoriada el mismo día de su suscripción». Añadió que en esa decisión se resolvieron los pedimentos del promotor en torno a la prescripción y que la titularidad de la acción disciplinaria se cumplía el 14 de marzo de 2019, esto es, antes del fallo.

  5. La Secretaria de la anterior Corporación indicó que una vez expedido el fallo de segundo grado el 20 de febrero de 2019 libró telegramas al accionante y a su defensor «a todas sus direcciones» que aparecen en el sistema Siglo XXI para notificarlos de la decisión, así como al correo electrónico que figura en las actas de juzgamiento de fecha 25 de mayo, 12 de junio, 5 y 18 de agosto de 2015, lo cual está permitido por el artículo 103 del Código General del Proceso.

  6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima adujo que los argumentos del promotor «no encajan en ninguno de los...

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