Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8019-2019 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8019-2019 de 19 de Junio de 2019

Número de expedienteT 4400122140022019-00034-01
Fecha19 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8019-2019

Radicación n.° 44001-22-14-002-2019-00034-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.E.P. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de B. -Guajira y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «efectivo» acceso a la administración de justicia, al «principio de la buena fe y confianza legítima», a la dignidad humana, al «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» y a la «supremacía de la constitución como norma de normas», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar en ambas instancias procesales seguir adelante con la ejecución que en su contra promovió L.E.I.P..

    Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos accionados «dejar sin efectos las siguientes providencias judiciales: sentencia de primer grado de fecha 28 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barracas, La Guajira, y el fallo de segunda instancia de fecha 13 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Juan, La Guajira, dentro del [referido proceso]», y en consecuencia, «proced[er] a proferir una nueva decisión» (fl. 13, cdno. 1).

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que «a finales del año 2011» entregó como girado a favor de Y.M.A.B., una letra de cambio con espacios en blanco en «sus fechas de creación y de vencimiento, sin valor o importe determinado, sin lugar de creación o cumplimiento y sin mediar para ello, carta de autorización alguna o de instrucciones para su llenado»; que de la beneficiaria recibió en mutuo por intermedio de su entonces «compañera sentimental», N.B.B.F., giradora del título, $5´000.000 el 8 de octubre de 2011, y «poco después» 2´000.000,oo, para un total de $7´000.000,oo.

    Señala que «a principios del año 2012», N.B.B.F. pagó a Y.M.A.B. $4´000.000,oo «por concepto de abonos al capital y pago de algunos intereses», cobrados «al 10% mensual, es decir, con evidente usura», y posteriormente ésta endoso en propiedad la letra de cambio al abogado L.E.I.P., «último tenedor del mismo, [que] de una manera totalmente arbitraria y con mala fe, sin mediar ningún tipo de instrucción por los allí firmantes, procedió con su puño y letra, a llenar y diligenciar los espacios en blanco de dicho título valor, a su libre albedrío, por una suma exorbitante e injusta de (…) $36´000.000,oo en su valor de importe, (…) y no por (…) $7´000.000,oo como era debido, estampándole además como fechas de creación: 10 de abril de 2013, y de vencimiento: 09 de mayo de 2014, las cuales resultan ser muy posteriores a la fecha real de celebración de dicho negocio de mutuo subyacente, (…) e incluso colocó que el lugar de cumplimiento de la obligación debía ser en B. y no en Fonseca, como ocurrió realmente».

    Indica que con sustento en dicho cartular, el prenombrado inició en su contra la referida ejecución ante el Juzgado Promiscuo Municipal de B., trámite dentro del cual no obstante contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia del 28 de abril de 2017, decisión que apeló sin éxito, pues fue confirmada íntegramente el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan Guajira, determinaciones ambas que, dice, «incurrieron en un manifiesto defecto fáctico y procedimental», por «adelantarse un proceso ejecutivo con un título valor en blanco o incompleto, sin existir una carta de instrucciones de conformidad al artículo 620 del Código de Comercio, que fue llenada por parte del ejecutante L.E.I.P., sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 [ibídem]».

    Finalmente asegura, que en el proceso L.M.A.M. testificó que el título no estaba completo al momento que fue endosado al ejecutante el 26 de abril de 2014, por lo que él «no entiende como si la propia juzgadora de primer grado, al motivar su fallo consideró desvirtuada esa versión del ejecutante, enmarcándolo como un acto de mala fe, luego de haberle dado suficiente credibilidad y certeza a lo dicho por la testigo, pese a ello niega todas y cada una de las excepciones de mérito», siendo que quedó probado que la adquisición se hizo «con evidente violación de la ley de circulación para este tipo de...

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