Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00253-01 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00253-01 de 19 de Junio de 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00253-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8010-2019 Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00253-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de abril de 2019, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado informar a la comunidad a través de la página web de la rama judicial, la existencia de la acción popular promovida por U.A.B.L. contra el Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2018-00022-00.


2. Por tal motivo, pretende que por esta vía i) se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «no dilate ni entorpezca más el trámite constitucional [atacado], (…) e informe inmediatamente sobre la existencia de la acción popular a través de la página web de la rama judicial (…) a la comunidad»; ii) se requiera al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y L.es, para que «pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…) [y] que aporte escritos donde la misma Procuraduría General de la Nación en acciones populares ha solicitado que se informe a través del medio que he solicitado, es decir, por la página web de la rama judicial, link, avisos a la comunidad, a fin de probar la renuencia de la tutelada y la violación del art. 84 de la Ley 472 de 1998 de manera sistemática»; iii) que se le brinde copia física y gratuita de todo lo actuado al interior de este trámite constitucional; y, finalmente, iv) que se le pruebe cuál fue el medio empleado para notificar a los terceros aquí interesados (fl. 1, cdno. 1).


3. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que mediante autos del 15 de junio y 3 de agosto de 2018, la sede judicial accionada desestimó la solicitud que elevó con el fin de que en la página web de la rama judicial se avisara a la comunidad la existencia de la acción popular cuestionada, circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada (ib.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) La Procuraduría Regional de Antioquia expresó, que carece de «legitimación en la causa» por pasiva, toda vez que no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, quien no «ha sido usuario del servicio de esta dependencia» (fls. 8 al 10, ídem).


b.) A su turno, el Banco Davivienda S.A. pidió denegar la protección reclamada por improcedente, habida cuenta que el trámite censurado se ha «desarrollado dentro de los términos legales previstos y en cumplimiento de sus funciones por el despacho accionado» (fl. 13, íd.).


c.) Por su parte, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia se limitó a remitir copia digital de las actuaciones adelantadas dentro del asunto constitucional cuestionado (fl. 26, ib)



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial criticado, «respecto del mismo proceso, y (…) para que se ordenara al Juzgado publicar por medio de la página web de la rama judicial la comunicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998»; motivo por el que declaró la improcedencia de la demanda de amparo objeto de análisis, y, en consecuencia, «condenó en costas» al gestor por «la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 46 al 50).



LA IMPUGNACIÓN


El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que se revoque la «sanción» proferida en su contra por el a quo constitucional, «tal como lo ha ordenado» la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia...

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