Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01554-00 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822073

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01554-00 de 21 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2420-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01554-00
Fecha21 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2420-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01554-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de B. y Noveno Civil Municipal de Cúcuta, para conocer el proceso ejecutivo singular promovido por Bayport Colombia S.A. contra J.A.M.P..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los juzgados citados, la promotora instauró proceso ejecutivo en aras de obtener el pago del capital insoluto y los intereses de mora contenidos en un pagaré suscrito por el ejecutado.

En el libelo, la ejecutante justificó el conocimiento del trámite por ser B. el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El despacho judicial en comento rechazó la demanda, aduciendo que «…una vez revisada la correspondiente carta de instrucciones dadas por el deudor, se advierte que el mismo fue llenado contrariando las instrucciones dadas por el demandado, comoquiera que sobre este aspecto indicó: “3. La ciudad en la que se hará el pago será el domicilio del deudor.”, el cual corresponde a la ciudad de Cúcuta…» (folio 17, cuaderno 1).

3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar conocimiento del trámite y planteó el conflicto negativo de competencia, comoquiera que de las direcciones y los teléfonos aportados tanto en el pagaré como en la demanda (acápite de notificaciones), se desprende que el ejecutado tiene su domicilio en B. y no en Cúcuta. Adicional a eso, manifestó que «… teniendo como arista principal que la competencia en los procesos ejecutivos la regla general es el domicilio del demando, es competente al tenor del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., también el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (folio 21 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° del referido...

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