Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00400-01 de 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00400-01 de 25 de Junio de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00400-01
Fecha25 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8277-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00400-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en las salvaguardas de J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Alcaldía de dicha localidad, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos de la Regional Risaralda y los partícipes en los consecutivos No. 2018-00485 y 2018-00487.


ANTECEDENTES


1.- En dos escritos, acumulados en un solo legajo, el promotor rogó la protección del «debido proceso» presuntamente conculcado por los querellados y, pidió que, se le ordene al despacho encartado «admitir» los libelos populares, distinguidos con las aludidas radicaciones, amén que se le «expida copia física y gratis de todo lo actuado en este amparo».


En respaldo adveró que la dependencia «judicial» confutada rechazó por competencia esos dos asuntos, dentro de los cuales ostenta la calidad de coadyuvante, sin atender lo reglado en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, y lo dispuesto por esta Corporación al respecto.


2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal defendió la legalidad de lo actuado y adosó las piezas que dieron pie a la súplica.


El Procurador Regional de Risaralda reveló que la vulneración denunciada le resulta ajena, toda vez que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada, (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 20, c. 1).


El resto de implicados guardaron silencio.


3.- El a quo desestimó lo ansiado por A.I. al estimar que resultaba improcedente «pues [la tutela] no puede ser empleada como mecanismo para decidir lo relacionado con la admisión de las acciones populares. Para ese efecto, primero es necesario agotar la vía judicial ordinaria en la que se defina la competencia territorial para conocer de esos procesos».

De otro lado, autorizó el suministro de las copias añoradas por el vocero, previo pago de las expensas correspondientes.


4.- Refutó el actor para reiterar sus argumentaciones...

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