Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8338-2019 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8338-2019 de 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00090-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8338-2019

Radicación n.º 17001-22-13-000-2019-00090-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados Davivienda, el Centro de Servicios y el Juzgado Civil del Circuito, todos de Chinchiná (C., así como U.A.B.L., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Riosucio y de Chinchiná, la Procuraduría y Defensoría, ambas de la Regional C., y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

    En consecuencia, solicita se le ordene «a la tutelada… admitir la acción» y declarar «la nulidad del auto q[ue] decreta la remisión de la acción» (folio 5, cuaderno 1)..

  2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. U.A.B.L. interpuso una acción popular contra Davivienda de Chinchiná, bajo el radicado 2019-00084, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el que en proveído de 4 de abril de 2019 la rechazó por falta de competencia y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.

    2.2. Indicó el accionante que el estrado criticado desconoció «la elección a prevención…[las] normas de orden público y [los] art[ículos] 16 [de] [la] Ley 472/98 [y] 28 numeral 5 [del] C[ódigo] G[eneral] [del] P[roceso]» al remitir su acción popular a otro despacho judicial, además desatendió los precedentes jurisprudenciales que al resolver conflictos de competencia han «ordenado admitir acciones» (folio 5, cuaderno 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  3. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio indicó que las pretensiones no tenían sustento fáctico ni constitucional; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario; y que el gestor no alegó encontrarse en una situación apremiante o ante un perjuicio irremediable. Remitió copias de la actuación criticada.

  4. Davivienda S.A. refirió que el promotor contaba con otros mecanismos de defensa para...

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