Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8358-2019 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8358-2019 de 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00800-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8358-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00800-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo que el 22 de mayo de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Reserva del Igúa P.H., contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2018-0168320.

ANTECEDENTES
  1. Actuando por intermedio de apoderado, la parte actora reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al no tener por justificada la inasistencia de su mandatario judicial a la audiencia de 25 de febrero de 2019, en la cual se dictó sentencia en virtud del proceso n° 2018-0168320.

  2. Como sustento de la queja constitucional, refiere que promovió en contra de Urbark S.A.S, demanda de protección al consumidor, la cual se adelantó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Indica, que la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, fue citada para el 25 de febrero de 2019 a las 8:00 am.

    Relata, que el apoderado judicial de la copropiedad no asistió a dicha diligencia, dado que «se [le] presento (sic) una fuerza mayor y caso fortuito ya que en horas de la madrugada (1:30 am aproximadamente) fue llevado a urgencias a la Clínica de Occidente», pues según la historia clínica presentaba síntomas de gastroenteritis.

    A., que el 26 de febrero hogaño, presentó la justificación de su inasistencia, ello, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del canon 372 del estatuto procesal vigente.

    Censura, que «el despacho público (sic) en la página de la SIC, el cuerpo de la sentencia desconociendo los tres (3) días que el CGP en el numeral 3 del artículo 372 establece».

    Reprocha, que mediante proveído de 28 de marzo anterior, el despacho no tuvo por justificada la ausencia del abogado porque concluyó que «existió tiempo suficiente para poder sustituir el poder», argumento con el cual no concuerda, ya que «si bien es cierto que la norma exige que al momento de no poder asistir a una audiencia el apoderado debe sustituir el poder, pero esta premisa no es aplicable, cuando real y efectivamente el hecho generador de la inasistencia se representa de manera fortuita y por fuerza mayor, tal como aconteció».

    Agrega, que en auto de la misma fecha la autoridad convocada rechazó por improcedente la reposición presentada...

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