Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00077-01 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00077-01 de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00077-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8526-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00077-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Casa D.L.. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del ejecutivo adelantado en su contra por Miguel Castellanos Arias radicado No. 2016-00157-01.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, vida digna y propiedad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el asunto de marras, el 31 de octubre de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución, trámite en el cual, el 29 de septiembre de 2017, el acreedor presentó el avalúo del inmueble objeto de garantía real y, por lo tanto, fijó para la realización del remate, el 12 de marzo de 2018; empero, en dicha data, no se practicó tal diligencia.


Asevera que la almoneda se realizaría, según se dispuso, el 5 de octubre del año inmediatamente anterior; no obstante, como en esa data esa tampoco se practicó, se reprogramó para el 24 de abril de 2019.


Afirma que en sub lite no se había actualizado el avalúo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 457 del Código General del Proceso, el 22 de abril de los corrientes, aportó el “avalúo comercial y catastral actualizado”, deprecando la suspensión de la subasta.


Pese a lo discurrido, la célula judicial recriminada realizó el remate y denegó la antedicha petición al considerar “que la facultad que tiene el deudor-demandado, de aportar un nuevo avalúo, es procedente única y exclusivamente cuando ha fracasado la segunda licitación o en su defecto cuando ya se ha declarado desierto la subasta pública”, decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. El primer medio se despachó desfavorablemente y, el segundo, no se concedió por improcedente.


Expresó que la célula judicial cuestionada procedió a adjudicar el inmueble a quien realizó la postura con base en un “avalúo” desactualizado, postura que es constitutiva de vía de hecho, pues se interpretó erróneamente la parte final del artículo 457 del estatuto procesal civil.


3. Pide, en concreto, se ordene la improbación del remate realizado el 24 de abril de 2019 y se tenga en cuenta el avalúo aportado el día 22 del mes y año referenciado, de conformidad con lo previsto por el artículo 444 del Código General del Proceso.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La titular del despacho querellado, sostuvo que la decisión objeto de reproche no luce arbitraria pues está soportada en el Código General del Proceso, además, informó que no ha aprobado la adjudicación por estar a la espera de las resultas de la acción de tutela (folios 100 y 101).


2. M.C.A., luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el ejecutivo, solicitó se deniegue el amparo invocado.


Resaltó que la determinación proferida no es equivocada y lo pretendido es dilatar la causa seguida en su contra (folios 104-111).


    1. La sentencia impugnada


Concedió la salvaguarda, tras considerar que:


“ (…) en efecto a la sociedad promotora de este asunto, se le está quebrantando su prebenda superior al debido proceso por la agencia judicial encausada, toda vez que ésta actuó en desconocimiento de la norma procesal aplicable al caso, pues se apartó de manera evidente del precepto que le brinda la posibilidad a la ejecutada de presentar un nuevo avalúo del inmueble, cuando ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior quedó en firme, tal como lo contempla el inc. 2° del art. 457 del C.G.d.P., lo que se releva al negar la solicitud elevada el veintidós (22) de abril postrero, por el apoderado de la sociedad Casa Diana Limitada, atinente a que se tuviera para efectos de la subasta, el avalúo que allegó con ese pedimento (fls. 50 a 52)”.


Destacó, que


no solo se evidencia su desconocimiento con la negativa frente al pedimento a que se hizo mención, sino también con la decisión desfavorable emitida respecto del recurso formulado en su contra, y más aún, con la realización de la almoneda que culminó con la adjudicación del inmueble al demandante, cercenando con ello el interés legítimo que tiene la demandada en que se pueda tener en cuenta un nuevo avalúo, puesto que de esa manera minimiza el riesgo de que éste remate por un precio exiguo”.


Precisó que basta con el solo transcurso del año desde la aprobación del último avalúo para proceder con la actualización del mismo; además, conforme advirtió, en el presente asunto se evidencia la interposición de los recursos correspondientes frente a la decisión reprochada.


En consecuencia ordenó dejar sin efecto


“ (…) lo actuado al interior del proceso ejecutivo promovido por Miquel Castellanos Arias, en contra de la sociedad Casa Diana Limitada, en la diligencia de remate celebrada el (24) de abril de la anualidad que transcurre. De igual modo, se ordenará a la agencia judicial encartada que rehaga la actuación siguiendo los lineamientos plasmados en esta sentencia, esto es, previo a señalar fecha y hora para llevar a cabo nuevamente la almoneda, proceda a resolver sobre la...

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