Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8513-2019 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8513-2019 de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01751-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8513-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01751-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por Á.R.O.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Local n° 2 de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio nº 2015-126, incoado por la sociedad San Vicente de P. de esa urbe a la quejosa.

ANTECEDENTES
  1. La censora requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

  2. En sustento de sus pedimentos, la promotora Á.R.O.G. aduce ejercer la “posesión” de los predios identificados con folios de matrícula n° 060-48993 y 060-90937, hace más de 15 años.

    Señala que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad San Vicente de P. reclamó de ella la reivindicación de los memorados inmuebles. En oposición a esa petición, la hoy querellante alegó haber adquirido por usucapión los preanotados bienes; en consecuencia, elevó reconvención solicitando ser declarada dueña.

    Refiere, el sentenciador de primera instancia denegó los pedimentos de ambos extremos de la lid en providencia de 29 de junio de 2018; empero, al desatar la apelación formulada frente a la antelada determinación, el tribunal fustigado revocó ese proveído, y en su lugar, dispuso la restitución de las reseñadas edificaciones a su propietaria.

    Atesta la tutelante que la materialización de tal mandato se delegó en la Alcaldía Local n° 2 de esa capital, quien inició el desalojo el pasado mes de abril; diligencia suspendida por las varias acciones legales emprendidas por la hija de la querellante.

  3. En concreto, la gestora reclama: i) la invalidez de lo decido por el ad quem en el analizado sublite; y ii) se impida la consumación del lanzamiento confutado.

  4. La diligencia de entrega se finiquitó el 27 de mayo de 2019.

    Respuesta de los accionados

  5. La sede judicial cuestionada efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite sometido a estudio (fls. 108-188, cdno. 1).

  6. La Alcaldía Local citada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. En la decisión rebatida se infirmó la tesis del a quo tras advertir yerros en la valoración probatoria efectuada en primera instancia (minuto 22).

    Para arribar a esa conclusión, la corporación encartada señaló que la calidad de “poseedora” atribuida a Á.R.O.G., se probó con la propia “confesión” de ésta, quien desde la formulación de la demanda de pertenencia se reputó como tal; versión ratificada en su declaración de parte, durante la cual insistió en que “poseía” los predios en disputa desde el año 2006 (minuto 22).

    La colegiatura confutada apuntaló esa postura en sentencia de esta Corte de 19 de diciembre de 2005, exp. 52010 (minuto 26).

    En adición, la magistratura enjuiciada, precisó que aun cuando se demostró que O.G. ingresó a los memorados bienes como mera tenedora, esta repulsó esa condición cuando, en el curso del juicio reivindicatorio invocó ser “poseedora” de éstos; actitud que ya había adoptado al oponerse a un trámite policivo adelantado con anterioridad por la titular de dominio, con el mismo propósito restitutorio (minuto 23).

    Luego, el juzgador fustigado recordó las manifestaciones de “Y.” (sic), hija de la reputada “poseedora”, quien refirió que su madre “no se ha opuesto a devolver el inmueble aun cuando ahora es poseedora, pero que ésta es la celadora del lugar” (minuto 24).

    Frente a tales afirmaciones, el sentenciador cuestionado señaló que las mismas se desacreditan con la negativa de Á.R.O.G. a reintegrar los inmueble a su dueña, durante los 7 años anteriores a la presentación de la demanda (minuto 25).

    Agregó, el desatino del juez de primera instancia al considerar que las anteladas declaraciones no permitían tener por demostrada la mutación de la aptitud de “tenedora” a “poseedora” de la allá demandada porque, insistió, mediaba la “confesión” de ésta (minuto 25).

    Superado ese prístino aspecto, la autoridad atacada predicó la prosperidad de la pretensión reivindicatoria de los inmuebles en comento, al hallar probados los elementos necesarios para ello, esto es, la calidad de propietaria de la demandante y la condición de “poseedora” de la accionada, pues esta última, no logró demostrar los presupuestos de la usucapión, en concreto, el tiempo durante el cual ejercitó actos de señora y dueña sobre los terrenos en conflicto.

    Todo lo anterior, conllevó a la sede judicial criticada a ratificar el proveído del a quo.

  2. Las conclusiones...

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