Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2421-2019 de 4 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2421-2019 de 4 de Julio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03112-00
Fecha04 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03112-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC2421-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03112-00

(Aprobada en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

D. mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por L.E.M.M., en nombre propio y en el de su hija mayor de edad G. de la C.M., respecto de la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Ferrol, Reino de España.

ANTECEDENTES
  1. Se solicitó homologar el referido veredicto extranjero, en el cual se declaró «la incapacidad total [de la descendiente] para regir su persona y bienes … así como su inhabilidad para el ejercicio del derecho del sufragio activo» y a la progenitora se le «rehabilit[ó] respecto a la misma la patria potestad», y su inscripción «en el registro civil de nacimiento de la joven G. de la C.M.» (folios 43 y 44).

  2. Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse así (folios 43 a 48):

    2.1. Á. de la C.G. y L.E.M.M. procrearon a G. de la C.M., quien nació en Barranquilla, República de Colombia, el 15 de enero de 1993.

    2.2. Luego de la muerte de su padre, G. de la C.M. y su madre se domiciliaron en España, país en el que, por petición del Ministerio Fiscal, se adelantó el proceso judicial de incapacitación y restablecimiento de la patria potestad, donde «fueron escuchados los parientes [vivos] más cercanos de la demandada G. de la C.M.», y se practicó un dictamen médico-forense, de acuerdo con el cual se estableció que G. carece de «capacidad de autogobierno de sus bienes como de su persona» y «precisa de supervisión y ayuda de forma con[s]tante por tercera persona».

    2.3. En virtud de lo anterior, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, la autoridad judicial ibérica decretó la «incapacidad total» de G. de la C.M., reconoció su inhabilidad para ejercer el derecho a elegir y ser elegida, y rehabilitó la patria potestad de L.E.M.M..

    2.4. Mediante auto de 11 de agosto de 2015, se «rectific[ó] el error material cometido en el … fallo de la sentencia dictada

    en fecha 17-julio-2014», para precisar que la persona en situación de discapacidad mental nació el 15 de enero de 1993, y no en la misma data de 1998.

    2.5. El progenitor de la interdicta «estuvo vinculado con la Policía Nacional [de Colombia] en el grado de Agente», entidad ante la que se solicitó «el reconocimiento de la respectiva pensi[ó]n de sobrevivencia [a] favor» de ella, petición que fue negada por no haberse homologado la decisión extranjera.

    TRÁMITE DEL EXEQUATUR

  3. La demanda fue admitida el 6 de noviembre de 2018 y se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio 54).

  4. La representante del Ministerio Público se enteró personalmente del auto que admitió la demanda (folio 55) y conceptuó (folios 56 a 59 reverso):

    [L]a extensión de la patria potestad es el equivalente … a la designación de curador, según el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009, sinónimos autorizados en la propia normativa.

    [S]e han satisfecho las exigencias sustanciales y adjetivas previstas … tanto en la [l]ey 1306 de 2009, como en el Código General del Proceso dentro de la tramitación del juicio de incapacidad seguido ante la jurisdicción española, con la vinculación de los interesados en el proceso, como lo exige el artículo 61 del Código Civil colombiano.

    [H]e de concluir que NO existe alguna incompatibilidad entre la legislación colombiana y la española, por lo tanto la acción tiene vocación de prosperidad y así solicito a la Corte se disponga la homologación reclamada.

  5. El 18 de diciembre de 2018 fueron incorporados al expediente los documentos aportados con la solicitud y se advirtió que no existían pruebas adicionales por practicar (folio 61).

CONSIDERACIONES
  1. La regla 278 del Código General del Proceso prescribió que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar» (se destaca).

    Dicha norma ordena pretermitir etapas instituidas en las normas adjetivas para dar paso a la fase decisoria, siempre que la instructiva resulte inocua, posibilidad que es aplicable al trámite de exequatur, con el fin de excluir el procedimiento a que se refiere el numeral 4 del artículo 607 idem, cuyo tenor es: «[v]encido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia».

    La omisión de fases faltantes, en busca de la sentencia anticipada, necesariamente supone que debe estar trabada la litis, en el sentido técnico de la teoría procesal, es decir, que las diligencias de notificación de la admisión del libelo (o del mandamiento de pago, en otros casos) a la parte afectada estén superadas, así como evacuado el trámite de las excepciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción recíproca a las partes, en orden a que se observe el principio de bilateralidad de la audiencia, propio del debido proceso.

    Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia.

    Esta filosofía inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que las causas pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores[1].

    En este escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio se armoniza con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Reliévese que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta la futilidad de aquellas deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el caudal suasorio requerido para tomar una decisión inmediata, o cuando los hechos controvertidos están exentos de acreditación.

    Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»[2]. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

    En suma, el proferimiento de una sentencia anticipada supone que algunas etapas del juicio no se agoten, con el fin de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

    Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:

    Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

    De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ 12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00; CSJ 18205, 3 nov. 2017 y CSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00).

    Así las cosas, en el asunto de la radicación es procedente dictar un fallo anticipado porque, al no existir sujeto procesal que deba convocarse resultaba innecesario trabar la Litis. Además, como se constató en el proveído de 18 de diciembre de 2018, «no [existen] pruebas adicionales que deban practicarse» (folio 61 reverso) y, por esta razón, sería anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

    Esto es así porque se incorporaron los medios de convicción allegados por las peticionarias y la representante del Ministerio Público no formuló solicitudes suasorias. De allí que adelantar una audiencia sin debate probatorio y...

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